Actualidad nuevas tecnologías

Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez) - Nbr. 9, September 2004

Departamento de Nuevas Tecnologías de Uría & Menéndez
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Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 17 , 18 , 23 , 149

ORDEN PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.


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Actualidad nuevas tecnologías

I. LEGISLACIÓN

1. Telecomunicaciones

1.1.Nuevo régimen para el registro de nombres de dominio «.eu»

Reglamento 874/2004 de la Comisión Europea, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen las normas aplicables al registro de nombres de dominio «.eu» (DOUE L 162 de 30 de abril de 2004)

En ejecución del Reglamento 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al dominio de primer nivel «eu», la Comisión Europea ha adoptado recientemente el Reglamento 874/2004 por el que se establecen las normas aplicables al registro de nombres de dominio «.eu» (el «Reglamento»).

El sistema de registro establecido por el Reglamento no está actualmente operativo, debiendo aguardarse a que el Registro (i.e., la empresa sin ánimo de lucro franco-belga «EURid») designe a los registradores, agentes de validación y proveedores de servicios de solución alternativa de controversias conforme a un procedimiento razonable, transparente y no discriminatorio. El Reglamento establece que el sistema de registro podrá quedar definitivamente implantado hacia el mes de marzo de 2005.

A continuación se expone los elementos principales del sistema de registro.

a) Fases y duración del registro escalonado

El registro de nombres de dominio está presidido por el principio de «al primero que llega es al primero que se le atiende». Sin embargo, a los efectos de asegurar el reconocimiento del derecho que asiste a los titulares de derechos anteriores, el Reglamento instaura un sistema de registro escalonado cuya duración no excederá de cuatro meses en dos fases (cada una de ellas con una duración de dos meses).

La primera fase se reserva a las solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias, indicaciones geográficas y nombres y siglas de determinados organismos públicos. La segunda fase estará abierta a las solicitudes de nombres de dominio presentadas por los titulares de derechos anteriores sobre dichos nombres y que se refieran tanto a nombres que puedan registrarse durante la primera fase, como a nombre amparados por cualquier otro tipo de derecho anterior.

b) Nombres excluidos del registro

No podrán acceder al registro los nombres de dominio eurid.eu, registry.eu, nic.eu, dns.eu, internic.eu, whois.eu, das.eu, coc.eu, eurethix.eu, eurethics.eu y euthics.eu.

c) Lenguas de procedimiento

La presentación de las solicitudes, las comunicaciones entre los interesados, así como el registro del nombre de dominio podrá efectuarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

d) La solicitud de registro

La solicitud de registro deberá indicar: (i) el nombre y dirección del solicitante; (ii) confirmación por parte del solicitante de que cumple los requisitos de elegibilidad; (iii) declaración por parte del solicitante de que, a su conocimiento, la solicitud de registro se hace de buena fe; y (iv) un compromiso de que el solicitante observará todas las condiciones para el registro.

e) Validación y registro de solicitudes

El registro de un nombre de dominio queda bloqueado con la presentación de la solicitud de registro. En un plazo de cuarenta días, el solicitante deberá demostrar la existencia de un derecho anterior o justo título que le faculte para solicitar el registro de dicho nombre a través de un agente de validación. Los agentes de validación serán personas jurídicas establecidas en el territorio de la Comunidad que «cuenten con la debida experiencia» y serán designados por el Registro de acuerdo con un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio, velando por la mayor diversidad geográfica posible.

El agente de validación examinará las solicitudes y comprobará si los documentos justificativos aportados por el solicitante efectivamente determinan la existencia de un derecho anterior o justo título a favor del solicitante. Si el agente de validación determina la existencia de un derecho anterior o justo título, el nombre de dominio quedará registrado a favor del solicitante. En caso contrario, el Registro denegará el registro y examinará aquellas solicitudes inmediatamente posteriores en el tiempo.

f) Registros improcedentes y revocación de registros

La existencia de un registro improcedente, esto es, cuando un nombre de domino es difamatorio, racista o contrario al orden p&...



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