Competencia judicial internacional y acuerdos de sumisión en la contratación electrónica internacional

Estudios sobre consumo - Nbr. 85, May 2008

Rafael Arenas García - Universitat Autònoma de Barcelona
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Summary:

Este trabajo se ocupa de la determinación de la competencia judicial internacional en los conflictos surgidos en la contratación electrónica de acuerdo con el DIPr. español. Se analiza el ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 y sus relaciones con el Derecho de producción interna, así como el régimen de las cláusulas de sometimiento a arbitraje. El análisis distingue entre los contratos de consumo y el resto. En todos los contratos que no sean de consumo la cláusula de elección de tribunal incluida en un contrato celebrado por medios electrónicos será considerada, por lo general, como eficaz. Si el contrato ha de ser calificado como un contrato de consumo el resultado es la ineficacia de la cláusula en la mayor parte de los supuestos si el consumidor ha de ser calificado como un consumidor pasivo. No resulta fácil, sin embargo, diferenciar entre consumidores activos y pasivos en la contratación electrónica. En el trabajo se opta por mantener que el mero hecho de que el cocontratante del consumidor disponga de una página web accesible desde el Estado del domicilio del consumidor no es suficiente para entender que el consumidor haya de ser considerado como un consumidor pasivo. Las cláusulas compromisorias serán eficaces, salvo que uno de los contratantes sea un consumidor. En estos casos tal cláusula será considerada por los tribunales españoles como contraria al orden público.

Palabras clave: Competencia judicial internacional, arbitraje, contratos de consumo, elección de tribunal, Reglamento 44/2001, LOPJ.

This article deals with the determination, from a Spanish PIL perspective, of international jurisdiction in conflicts arising out of international contracts. The author analyses the scope of Regulation 44/2000 and the relations of this instrument with Spanish domestic law. Arbitration clauses are also considered. The study distinguishes between consumer contracts and other kind of contracts. Jurisdiction agreements included in non-consumer contracts are valid, but in consumer contracts these jurisdiction agreements will be invalid in most cases if the consumer is a passive one. Establishing whether the consumer must be qualified as passive or active is far from easy. This article holds that the fact that the person who contracts with the consumer has a web site that is accessible from the state of the consumer is not enough to qualify the consumer as passive. Arbitration agreements will be valid, unless one of the parties is a consumer. In these cases Spanish courts would consider the arbitration agreement as running against Spanish public order.

Key words: International jurisdiction, arbitration, consumer contracts, jurisdiction agreement, Regulation 44/2001, Spanish Organic Law on Judicial Power.

Citations:

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Contrato internacional
Obligaciones
      Contratos
           Forma del contrato
                Contratación entre ausentes
                     Contratación electrónica

Extract:

Competencia judicial internacional y acuerdos de sumisión en la contratación electrónica internacional

I. Introducción

1. El objeto de este trabajo es realizar un somero repaso a algunos de los problemas que plantea la determinación de la competencia judicial internacional en los litigios relativos a la contratación electrónica en aquellos supuestos en los que se ha concluido un acuerdo de elección de tribunal. También se realizará una breve referencia a alguno de los problemas que plantea la sumisión a arbitraje en los contratos de consumo concluidos a través de Internet. Se pretende así realizar una panorámi-ca de la forma en que la autonomía de la voluntad afecta a la determinación de los tribunales competentes en materia de contratación electrónica.

El análisis que seguirá, por tanto, se enmarca en el sector de la competencia judicial internacional, dentro del Derecho internacional privado (DIPr.). Conviene hacer explícita esta obviedad para no dejar pasar la ocasión de indicar que como todo análisis en materia de DIPr. el que aquí se realizará solamente será válido desde la perspectiva de un foro determinado. Esto es, las premisas, desarrollos y conclusiones a las que se pueda llegar no tendrán una eficacia universal, válida para cualquier ordenamiento del mundo, sino que se adoptarán teniendo en cuenta las circunstancias de un ordenamiento jurídico determinado que se toma como referencia. En este caso el Derecho español. No puede operarse de otra forma en DIPr. toda vez que pese al adjetivo «internacional» que le caracteriza, el DIPr. es un Derecho estatal, que solamente puede ser correctamente analizado desde la perspectiva de un sistema concreto, de tal forma que lo que puede ser correcto en relación al DIPr. español puede no serlo respecto al DIPr. francés o brasileño. En DIPr. las afirmaciones generales son peligrosas y, con frecuencia, difícilmente universalizables. Es por eso que aquí nos limitaremos al estudio del DIPr. español en sus distintas dimensiones; esto es, DIPr. institucional y autónomo, dejando de lado o limitando las referencias al DIPr. español de origen convencional dada la escasa relevancia que presenta en la materia que nos ocupa.

2. De acuerdo con lo que se ha expuesto, por tanto, en el primer apartado del trabajo estudiaremos el régimen competencial en el DIPr. institucional (comunitario) y en el DIPr. autónomo (de producción interna). En el primero de estos ámbitos nos ocuparemos del análisis del Reglamento 44/2001 mientras que en el segundo será el art. 22 de la LOPJ el centro de nuestro interés.

Ni que decir tiene que el DIPr. institucional tiene carácter preferente sobre el DIPr. autónomo, por lo que en cada supuesto que se plantee la autoridad española que se encuentre conociendo deberá estudiar en primer lugar si resulta posible la aplicación del régimen institucional y solamente en el caso de que éste no resulte aplicable recurrirá al DIPr. autónomo.

Lo anterior, sin embargo, no implica que la eficacia del DIPr. autónomo se limite estrictamente a los supuestos en los que el Reglamento 44/2001 no reclame su aplicación. El DIPr. autónomo también puede ser considerado en función de las remisiones que contiene el propio Reglamento. En estos casos de remisión el Reglamento comunitario sigue siendo aplicado, aunque como mera norma de remisión, debiendo resolverse la cuestión litigiosa a partir de la normativa autónoma reclamada por la norma institucional 1. Con frecuencia esta perspectiva no es seguida por los tratadistas, quienes en estos supuestos de remisión prefieren considerar que se produce una limitación en el ámbito de aplicación del Reglamento 2. Se trata de un planteamiento extendido, pero que, en primer lugar, no responde a la realidad normativa, pues la aplicación del DIPr. autónomo se fundamenta, precisamente en la aplicación del Reglamento, y no en s...



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