Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la directiva 88/357/cee, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vída, y de actualización de la legislación de seguros privados.

BOE. Boletín Oficial del Estado, December 20, 1990 (Nbr. 304)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Core Citations:

CHANGES
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.

IMPLEMENTS
  Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo de 22 de junio de 1988 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se...
  Directiva 87/343/CEE del Consejo de 22 de junio de 1987 por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y al seguro de caución, la primera Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y...
  Directiva 87/344/CEE del Consejo de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica          

CHANGED by
LEY 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenacion y supervision de los Seguros privados.

Citations:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 1435

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 42 , 49 , 737

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


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Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la directiva 88/357/cee, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vída, y de actualización de la legislación de seguros privados.

Juan Carlos i

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

Exposición de motivos

La Implantacion de la libertad de prestación de servicios de seguros distintos al de vída en la Comunidad económica europea ha de llevarse a Cabo en los Estados miembros por imperativo de la directiva 88/357/cee, adoptada el 22 de junio de 1988.

Transponer al Derecho español está Norma comunitaria requiere la modificación de tres conjuntos de Disposiciones internas. En primer lugar, hay que adaptar La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, que es, ciertamente, la Norma legal a que en mayor grado afecta la Implantacion de dicha libertad de servicios. En la mencionada ley 33/1984 es necesario recoger, a su vez, dos tipos de modificaciones que la directiva exige y que demuestran su complejidad técnica. El Derecho comunitario en materia de establecimiento de aseguradores en Estados miembros distintos a los de su domicilio Social se ve alterado en ciertos aspectos cómo consecuencia de la Implantacion de la libertad de servicios. Tal es el casó de la disciplina referente a las cesiones de cartera, encuadrada en la legislación sobre control de establecimientos aseguradores, pero que, en un Mercado comunitario inmerso en la libertad de servicios, resulta inexcusable revisar; es necesario prever la posibilidad de que las cesiones se operen entre establecimientos radicados en Estados distintos y que, además, incluyan contratos sobre riesgos en un tercer estado miembro.

La normativa de control ha de introducir igualmente las Especialidades propias de los llamados , y que justifican los períodos transitorios que a España se reconocen en la directiva 88/357/cee. Esté tipo de riesgos se sitúa bajo un control administrativo que en algunos aspectos, y por imperativo de dicha Norma comunitaria, queda flexibilizado en atención al especial carácter de los tomadores.

Pero el mayor número de modificaciones sobre La Ley 33/1984, de 2 de agosto, viene impuesto por la Implantacion de la libertad

De servicios, que exige la extensión, en lo procedente, del régimen de control administrativo hasta ahora limitado a los aseguradores establecidos en España, a los que operan en élla desde el resto de la Comunidad económica europea. La Ley de ordenación del seguro privado ha de ampliar su ámbito en un doble sentido: En cuanto a las operaciones a élla sometidas, porque su ordenación pasa a referirse también a otras hasta ahora ilegales concertadas sobre riesgos en España con aseguradores no establecidos en nuestro país. Y desde un punto de vista subjetivo, en cuanto a los empresarios que quedan sujetos al control de las autoridades españolas, que no son ya exclusivamente los nacionales y las Delegaciones de los extranjeros, sino también, en cierta medida, los que operen en España desde otros Estados de la Comunidad.

Es evidente, en consecuencia, que un considerable número de artículos de La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, han de adaptarse a la nueva situación, de forma que sean de Aplicación a las operaciones propias de la misma y empresarios que las practiquen. Es, además, indispensable, regular específicamente los seguros realizados en libertad de servicios, para lo cuál se ha habilitado un nuevo capítulo de La Ley, seguido de otro mas, dedicado al coaseguro comunitario.

Finalmente, se ha de determinar legalmente la moneda en que son exigibles los compromisos del asegurador frente al asegurado.

Estás normas se incorporán en una nueva Disposición adicional de La Ley 33/1984, de 2 de agosto.

Hay también otro tipo de Disposiciones legales que es necesario modificar para cumplir las exigencias de la directiva 88/357/cee. Impone está que las partes del contrató de seguro puedan optar en determinados casos por el Derecho contractual aplicable a la póliza de entre las posibilidades que la Norma regula. Ello requiere la traslación de dichas posibilidades de opción a La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrató de seguro, dotándola, además, de unas reglas de Derecho internacional privado que, en lo sucesivo, se hacen indispensables.

El concepto de grandes riesgos tiene relevancia en el Derecho contractual. Si en ellos el Tomador no requiere una tutela especial por parte de La Ley ni de las autoridades administrativas, y habida cuenta de la nueva Escala de concurrencia en que el Mercado asegurador ha de desenvolverse a partir de ahora, es conveniente dotar a dicho Mercado, en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente, tal cómo el legislador español reconoció al seguro marítimo al no dero...



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