Real Decreto 2528/1986, de 28 de Noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de Contratacion del Estado para adaptarlo al real decreto legislativo 931/1986, de 2 de Mayo, y a las Directivas de la Comunidad economica europea.

BOE. Boletín Oficial del Estado, December 12, 1986 (Nbr. 0297)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Economia
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Real Decreto 2528/1986, de 28 de Noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de Contratacion del Estado para adaptarlo al real decreto legislativo 931/1986, de 2 de Mayo, y a las Directivas de la Comunidad economica europea.

Publicado el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifico la Ley de Contratos del Estado para adecuarla al ordenamiento juridico comunitario, como consecuencia de las obligaciones asumidas por España a su ingreso en la Comunidad Economica Europea, se hace precisa de forma inmediata la subsiguiente adaptacion del actual Reglamento General de Contratacion del Estado a la nueva legislacion, asi como la incorporacion al texto del mismo de aquellos criterios de las directivas comunitarias que puedan hacerse efectivos a traves de normas reglamentarias. En su virtud, previo informe de La Junta Consultiva de Contratacion Administrativa, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion de 28 de noviembre de 1986, vengo en disponer lo siguiente:

Articulo 1. Los articulos 23, 24, 25, 27, 31, 59, 66, 82, 90 y 92 del Reglamento General de Contratacion del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, quedan redactados como aparece en este articulo.

El epigrafe de la seccion 1., , correspondiente al capitulo III, el titulo II, del libro primero, del citado Reglamento General, se colocara a continuacion del articulo 92 del mismo.

Los articulos 93, 94, 95, 96, 97, 100, 101 y 109, quedan redactados como aparecen en este articulo.

Se crean los articulos 23 bis, 23 ter, 93 bis, 93 ter, 96 bis y 96 ter. Que se integran en el citado reglamento.

A continuacion se transcriben los articulos enumerados en los parrafos precedentes por su orden correlativo.

Estan facultadas para contratar con la Administracion las personas naturales y juridicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes:

1. Haber sido condenadas mediante sentencia firme o estar procesadas por delitos de falsedad o contra la propiedad.

2. Haber sido declaradas en quiebra, concurso de acreedores o insolventes fallidas en cualquier procedimiento, o haber iniciado expediente de suspension de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueran rehabilitadas.

3. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolucion firme de cualquier contrato que hubiesen celebrado con la Administracion.

4. Haber sido sancionadas con caracter firme, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, por infraccion administrativa en materia de disciplina de mercado.

5. Haber cometido cualquier otra falta grave en materia profesional distinta de las comprendidas en los apartados anteriores.

6. Estar incursa la persona fisica o los administradores de la persona juridica en alguno de los supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de Altos Cargos o de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones publicas.

7. No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en este reglamento o no acreditar la suficiente solvencia economica, financiera y tecnica.

8. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.

9. Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administracion las declaraciones exigibles en aplicacion de las disposiciones de este reglamento.

10. No hallarse inscritas, en su caso, en un registro profesional en las condiciones previstas por la legislacion del pais donde esten establecidas.

La prohibicion de contratar comprendida en los apartados 1, 3, 4, 5, 8 y 9, de este articulo se apreciara en la forma que se determina en el articulo 23 bis siguiente de este reglamento, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses publicos, sin que en ningun caso pueda exceder de cinco años.

La prueba, por otra parte, de los empresarios de su capaci...



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