La criminalidad organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales. (2005)
Isabel Sánchez García de Paz - Profesora Titular de Derecho Penal Universidad de Valladolid
Section: Medios jurídicos de lucha contra el crimen organizado
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1. Las obligaciones administrativas de colaboración de las entidades financieras y de otro tipo y de la administración. 1.1. En materia de prevención del blanqueo de capitales. La Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (CPBCIM) y el Servicio Ejecutivo de la misma (SEPBLAC). 1.2. En materia de financiación del terrorismo. La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. 2. Organismos administrativo-policiales con competencias en materias relacionadas con el crimen organizado. 2.1. En materia de crimen organizado en general. Unidades especiales en las Fuerzas y Cuerpos de seguridad españoles: la Unidad de droga y crimen organizado (UDYCO) y la Unidad Central Operativa (UCO). 2.2. En materia de tráfico de drogas y blanqueo de capitales. 2.2.1. El Gabinete de Análisis y Prospectivas sobre tráfico de drogas, blanqueo de capitales y delitos conexos. 2.2.2. El Gabinete de Actuación Concertada sobre tráfico de drogas, blanqueo de capitales y delitos conexos. 2.2.3. Los Consejos Superior y Asesor de lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de capitales. 2.2.4. El Consejo Asesor del Observatorio de seguimiento del uso de las nuevas tecnologías por las organizaciones criminales de traficantes de drogas ilegales, de blanqueo de capitales procedentes de dicho tráfico ilegal y de otros delitos conexos. 2.3. En materia de tráfico ilegal de personas. 2.4. En materia de terrorismo. El Comité Ejecutivo para el Mando Unificado de la Policía Nacional y la Guardia Civil (CEMU) y el Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista (CNCA). 2.5. En materia de cooperación policial internacional. 2.6. El Centro Nacional de Inteligencia (CNI). 3. Promoción de la Cooperación Policial entre los Estados: Nuevos Instrumentos. 3.1. Caracterización. 3.2. Formas de Cooperación policial internacional en el ámbito mundial. 3.2.1. La Organización Internacional de Policía criminal (INTERPOL). 3.2.2. Cooperación policial prevista en Convenios internacionales. 3.3. Formas de Cooperación policial internacional en la Unión Europea. 3.3.1. Formas previstas en el Acervo Schengen. 3.3.2. La Oficina Europea de Policía o EUROPOL. 3.3.3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). 3.3.4. Otras formas de cooperación policial previstas en la Unión Europea: funcionarios de enlace, equipos conjuntos de investigación etc.
Derecho administrativo y policial. Cooperación policial internacional
1. Las obligaciones administrativas de colaboración de las entidades financieras y de otro tipo y de la administración. Según concluimos en un Apartado anterior (Parte III, 2.1.2) es fundamental el establecimiento de deberes de información y colaboración de las instituciones financieras y de otro tipo con las autoridades con el fin de facilitar las investigaciones concernientes a delitos propios del crimen organizado, en particular del blanqueo de capitales, pero también de los delitos de que proceden dichos fondos. Recientemente se advierte también que el establecimiento de este tipo de obligaciones administrativas es medio imprescindible en la lucha contra el terrorismo al facilitar el desvelamiento de sus fuentes de financiación. En el Derecho español las encontramos establecidas precisamente con relación a las actividades delictivas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. 1.1. En materia de prevención del blanqueo de capitales. La Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (CPBCIM) y el Servicio Ejecutivo de la misma (SEPBLAC). Para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva comunitaria 91/308/CEE 10-6-1991 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero contra el blanqueo de capitales de 1991 se aprueba la Ley 19/1993, de 28. 12, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, cuyo desarrollo reglamentario tuvo lugar mediante Real Decreto 925/1995, de 9.6, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28. 12, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Para adaptar la Ley a la posterior Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4-12-2001, que modificó la de 1991 1, se modifica la Ley de 1993 mediante la Ley 19/2003, de 4.7, de Régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales 2, así como el Reglamento por el Real Decreto 54/2005, de 21.1 3. La ley de 1993 complementa los tipos penales imponiendo a las entidades financieras y a otros sujetos obligaciones administrativas de información y colaboración con el fin de prevenir y dificultar el blanqueo de capitales proveniente de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a 3 años (art. 1.1 de la Ley después de la reforma de 2003) 4. El Reglamento por otra parte se ocupa, entre otras cuestiones, de regular los aspectos organizativos y de funcionamiento de los órganos administrativos constituidos por la Ley, a saber, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos administrativos de apoyo; la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo. A los efectos de la Ley se entiende por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado (art. 1.2 de la Ley). Las obligaciones impuestas por la Ley y el Reglamento son básicamente de tres tipos 5: a) Obligación de identificación de los clientes en el momento de entablar relaciones de negocio. b) Obligaciones de colaboración, como las de examen de las operaciones que puedan estar vinculadas al blanqueo de capitales; de comunicación de las operaciones sospechosas; de facilitar al Servicio Ejecutivo la información que éste requiera; de abstención de la ejecución de las operaciones sospechosas sin haber efectuado previamente la comunicación; y de no revelar al cliente ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo. c) Finalmente se obliga al establecimiento de medidas de control interno y de formación del personal al servicio de las entidades. En concreto de acuerdo con el art. 3 de la Ley (cfr. su desarrollo en el Cap. II, arts. 3 a 16 del Reglamento): 1. Exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, ...
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