El derecho agrario cubano; el itinerario hacia su autonomía legislativa

AuthorRolando Pavo Acosta
ProfessionProfesor de Derecho Agrario
Pages159-197
El Derecho Agrario; su teoría general Rolando Pavó Acosta
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V. EL DERECHO AGRARIO CUBANO; EL ITINERARIO HACIA SU AUTONOMÍA
LEGISLATIVA.
El que quiera conocer otro país sin ir al extranjero, que se vaya a
Oriente, que se vaya a las montañas de Oriente, donde está el
Realengo 18 (…) Allí según yo vi, las cañas se elevan en un año, de tal
modo, que el hombre más alto, de pie sobre el caballo, sería invisible
aunque agitara los brazos en lo alto. Allí los platanales son inmensos y
con 100 plátanos se carga un mulo y también con cuatro ñames, me dijo
el arriero Viera (…) El maíz en donde quiera, da dos cosechas y según
la temperatura, hasta tres…
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1. El marco jurídico de la propiedad territorial y demás instituciones jurídicas
agrarias en la etapa colonial.
En Cuba, al igual que sucedió en el resto de los países de Latinoamérica, durante los
cuatro siglos de la etapa colonial, las regulaciones acerca de la propiedad inmobiliaria
rústica quedaron enmarcadas en los límites del Derecho Civil, no pudiendo afirmarse la
existencia del Derecho Agrario como rama jurídica autónoma, lo cual no niega que se
emitieran regulaciones especiales en esta materia, como se ilustrará a continuación.
El título de dominio alegado por España para ejercer su soberanía en América, era
una concesión hecha por el Papa Alejandro VI, con la condición de que los Reyes
difundieran el evangelio en las nuevas tierras descubiertas y por descubrir; de esta
forma se les atribuyó la propiedad de las tierras a éstos. Por virtud del descubrimiento y
conquista, todas las tierras de las llamadas Indias Occidentales (América Española)
fueron consideradas, jurídicamente, como regalía de la Corona Castellana, por lo que
era la Corona la que debía otorgar el derecho al dominio privado sobre el suelo
americano.
Se denominaron como mercedes
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a esas concesiones de derechos en relación con
las tierras y tuvieron lugar de distintas maneras, una de ellas eran las capitulaciones,
otra fue la de obtener directamente del Rey la concesión correspondiente, la cual el
monarca otorgaba mediante reales cédulas, ordinarias o extraordinarias, de gracia o
174
Pablo de la Torriente Brau: “Realengo 18”, pp. 118 y 147.
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Sobre el significado y origen histórico de la merced de tierras Ver Yania Matos Court: Las
mercedes de tierra. Su procedimiento jurídico, pp. 3-21.
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merced. Al terminar el siglo XVI, sin embargo, los sistemas anteriores fueron
desplazados por el de subastas o mejor postas, las tierras realengas o baldías aún
estaban libres.
Se dice que el primero en fundar villas y repartir tierras fue Diego Velásquez –aunque
a juicio de algunos historiadores, no tenía facultades para ello-, nombrado como
Adelantado por el Gobernador de la Española, Diego Colón, para que realizara las
tareas de la conquista asumiendo las función de Gobernador, reconocido como tal en
1513. Es decir, cuando llega a Cuba, funda villas y reparte vecindades para ayudar a
vivir a los conquistadores sin estar autorizado para ello, estos repartos consisten en
tierras cultivadas, o sea, tierras de los indios que la trabajaban para beneficio de los
españoles, siendo éste el primer momento en que los conquistadores para subsistir,
dependen de los que producen las tierras.
Las mercedes se concedían en forma circular y podían ser de tres tipos, según fuera
su destino: hatos o haciendas (ganado mayor), corrales (ganado menor) y estancias o
sitios (para los cultivos), y las tierras comprendidas en los espacios que quedaban entre
los círculos se denominaban como tierras realengas. Los otorgamientos se hacían
considerando un centro o asiento, del cual partía el radio para fijar la extensión, que por
tanto se hacia de forma circular. Muchos de estos hatos o haciendas constituían en
realidad verdaderos latifundios, si se toma en consideración la extensión de la isla, pues
se extendían a veces hasta más de 20 Km. de diámetro.
Eran concesiones del derecho real de usufructo, sujetas a una condición: la de
explotar efectivamente la tierra (“poblar de ganado”); aunque no constituían títulos de
dominio. Hay quién apoya esta opinión en la formulación imprecisa de los límites de las
mercedes; pero en realidad la forma circular que adoptan desde muy temprano las
grandes haciendas (una o dos leguas a la redonda), pudiera ser consecuencia de las
insuficiencias de los recursos para la medición de las tierras, de que disponían los
conquistadores en aquella época.
En Cuba, en los siglos XVI y XVII, según se ha podido conocer no se concedió el
derecho de propiedad sobre la tierra, sino un derecho real de usufructo condicionado y
revocable por incumplimiento de los requisitos. Pero en la realidad fue otra cosa, pues
los beneficiarios de las mercedes se comportaron en ellas como si fueran de plena
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propiedad, lo cual revela la existencia de un grupo o clase que tenía el poder suficiente
para transformar cualquier derecho de tipo patrimonial en un derecho de contenido y
efectos más fuerte; lo que significa que la oligarquía destruyó los derechos comunales
que se le oponían y redujo a una mera declaración sin contenido práctico el dominio
eminente o directo del Estado simbolizado en el Rey.
Como se decía anteriormente, Velásquez concedió las primeras mercedes de tierra
sin autorización para hacerlo, pero por Real Cédula de Valladolid, del 31 de agosto de
1520 el Rey convalidó y legalizó lo hecho.
Hay autores que sostienen que no es hasta 1530 que comienza a regularse la
merced de tierras, pero en realidad ya desde 1513 se comienza a dictar normas para
entregarle tierras a los nuevos pobladores, en 1523 se exige que en el repartimiento
esté presente un Procurador, ya para 1525 se establece que no se le debían dar tierras
a personas que ya la poseían, con la excepción de los que habían vivido en ellas
durante cuatro años.
A partir de entonces y sin cumplir lo establecido en las leyes, los Cabildos cubanos
empiezan a conceder latifundios para la explotación ganadera, aunque en algunos
casos los colonizadores prominentes se apoderaran de tierras sin pedírselas a éstos.
El Ayuntamiento o Cabildo de las ciudades o villas tomó a su cargo el conceder
tierras, de las que formaran parte de los bienes propios de las ciudades, mientras los
ejidos tenían el carácter de comunales o aprovechados por todos los vecinos; según
testimonian las Actas Capitulares esas mercedes lo que hacían era confirmar las
apropiaciones que de hecho ya se habían producido.
Se ha sostenido que los Cabildos nunca fueron jurídicamente autorizados por la
Corona a mercedar tierras, lo cierto es que comenzaron a hacerlo en el propio siglo XVI,
teniendo que ocurrir que ésta posteriormente, tuvo que confirmar esos otorgamientos -
los Cabildos fueron la fuente principal de la propiedad territorial en el período de 1530-
1570, pues se arrogaron esta prerrogativa y la usaron ampliamente-, así hasta que una
Real Cédula de 23 de noviembre de 1729 les prohibió expresamente esa facultad a los
cabildos, tal vez cuando ya a penas quedaban tierras sin otorgar y se ha sostenido que
aún después de esa fecha continuaron ejerciendo tal facultad.

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