Agrupamientos de empresarios en el derecho comparado

AuthorLic. Imara Francisca Betancourt Suárez
PositionAsesora Jurídica. Unión SÚCHEL
Pages32-42

Page 32

Introducción

La formación de grandes empresas, de grupos y conglomerados y de "conjuntos económicos " es una modalidad de la economía contemporánea, caracterizada por la búsqueda de mayor eficiencia operativa y la consolidación del poder de decisión mediante la unidad del control y la optimización de la obtención de recursos humanos v materiales.

Por lo tanto, el tema se ubica dentro de un panorama muy amplio: el fenómeno mundial de la concentración empresaria y la política seguida al respecto por los estados involucrados, con la consiguiente recepción jurídica de tal acontecer en las respectivas legislaciones.

En general los poderes públicos, conforme a esa tendencia de la economía, se inclinan hacia la admisión en sus códigos y leyes de nuevas formas de agrupamientos destinados a favorecer el desarrollo de las empresas y acrecentar su potencial competitividad y rentabilidad, aunque no han faltado respuestas negativas.

Ardua cuestión es decidir si el derecho es heraldo o escolta de los hechos económicos, es decir, si los precede o va a la zaga de ellos. En el dinámico escenario del derecho económico, que alguna vez hemos calificado como eclosión o big-bang expansivo de su contenido (y por eso cada vez más lejos de derecho civil) podemos observar que los acompaña muy de cerca, pues las legislaciones nacionales, y aun el derecho comunitario, reciben dentro de sus normas a los fenómenos nuevos, pero también los encauzan, creando registros y organismos de control, y sancionado pautas reguladoras para evitar prácticas restrictivas de la competencia, o reprimir el abuso de posiciones dominantes.

Esta exposición tiene por objeto describir, en forma un tanto panorámica, la estructura e los agrupamientos en el derecho comparado, partiendo de un marco teórico legal esbozado sobre la base de la legislación y doctrina extranjeras

Page 33

Marco Teórico

La concentración de empresas puede llevarse a cabo a través de diversos mecanismos económicos, que a su vez pueden conducir a diferentes estructuras jurídicas. Su nomenclatura no es muy precisa ni están caracterizadas definitivamente las frecuentes referencias a consorcios, conglomerados o empresas policorporativas.

Su tipificación depende a veces del método seguido por las legislaciones, del criterio de los autores, del lenguaje utilizado por los juristas y de la terminología aplicada en los escasos fallos judiciales que se registran sobre esta materia.

Resulta ventajoso clasificar los agrupamientos en dos categorías básicas que tienen en cuenta el autocrecimiento de una misma empresa, o formas de concentración primaria, y la integración entre empresas, que da lugar a los mecanismos de concentración secundaria.

Las primeras son las que se dan en una misma empresa, y permiten su crecimiento en la medida en que éste resulta económicamente viable. Es sabido que llega un momento en que ya no se justifica más el incremento de recursos, a partir del instante en que el rendimiento de la inversión resulta decreciente.

Los mecanismos para el crecimiento de una empresa son variados y entre ellos podemos anotar:

  1. La reinversión de las utilidades, en detrimento del interés de los inversores, accionistas y propietarios del capital.

  2. La acumulación de reservas provenientes de revalúos o de primas de emisión, sin capitalizarlas o mediante aumentos de capital.

  3. Los aportes (rectius: anticipos) irrevocables a cuenta de futuras emisiones.

  4. La integración de aumentos de capital con aportes genuinos de los socios o de terceros. Las acciones emitidas en consecuencia se suelen llamar, precisamente, growing stocks o acciones de crecimiento.

    La transformación de sociedades es un instrumento adecuado para facilitar el crecimiento de empresas menores, que mediante la adopción del tipo de sociedad anónima, podrán acudir al mercado de valores para colocar sus nuevas emisiones.

    Precisamente, el texto refundido de la ley de S. A española ha previsto los fenómenos de transformación, fusión y escisión, y en particular, en su artículo 231, reglamenta la transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en anónimas.

    La prefinanciación de emisiones mediante el contrato de underwriting celebrado entre la sociedad emisora y una financiera autorizada, es también instrumento adecuado al mismo fin.

    Dentro de las formas de autocrecimiento cabe citar la apertura de sucursales como medio de expansión' recomendable cuando por razones económicas, fiscales o técnicas la empresa no desea diversificarse en filiales autónomas.

    La 11 Directiva de la CEE, del 21-12-1989, ha previsto un régimen especial de publicidad cuando una empresa abre una sucursal fuera de las fronteras de su propio país.

    La mayoría de los institutos citados se encuentran previstos en la legislación comparada (leyes española, francesa. italiana, brasileña, paraguaya, uruguaya. . . ) y en las directivas de la CEE, pero no es el caso de su estudio pormenorizado en este lugar, ya que nuestro tema es perfectamente el de los agrupamientos, o sea formas de integración en el campo de la concentración secundaria.

    Existen diversos dispositivos para llevar a cabo la integración económica entre empresas, siendo las más usuales:

    Page 34

  5. Los de integración vertical, que corresponde a diversas etapas del proceso económico, como por ejemplo, una productora terminal de automotores que se integra hacia atrás con las fabricantes de partes y hacia adelante con distribuidoras o concesionarias.

  6. La integración horizontal, entre empresas que se encuentran en la misma etapa de una explotación, como por ejemplo si se coligan varias fábricas de automotores entre sí, para distribuirse el mercado.

  7. Formas combinadas o derivadas de las anteriores pueden ser la llamada piramidal (de una empresa principal se desprenden hacia abajo varias filiales); radial (la empresa madre ocupa el centro de una constelación de filiales) o circular, cuando en el caso anterior, las filiales también se relacionan entre sí.

Mecanismos jurídicos de integración

Entre las diversas clasificaciones ensayadas, que pueden servir de marco para un cuadro comparativo, hemos adoptado a los fines didácticos la que tiene en cuenta, por una parte, los mecanismos societarios (alterando o no la estructura de la sociedad), y por otra las que son propias de un derecho contractual, es decir, surgidas de acuerdos entre empresas, sin que exista entre ellas vínculo interno de índole societaria. En estos casos no se altera en forma inmediata y directa la estructura asociativa.

A nuestro juicio ésta consiste en la composición orgánica y no funcional de la sociedad, que no es alterada por el solo hecho de que esté sometida a poderes de dirección o control que no afecten a su integridad patrimonial ni a su organicidad.

A su vez, en cada caso, siguiendo los lineamientos de la doctrina corresponde distinguir las formas de integración igualitaria que coordinan la acción entre empresas llamadas específicamente agrupaciones, de aquellos agolpamientos no igualitarios que imponen el poder de dirección o control sobre una o más empresas subordinadas, o dependientes, cuyo comportamiento está influido o determinado por una instancia ajena a las mismas (a lo que cabe la denominación de grupos empresarios).

Formas societarias
Sin alterar la estructura

Pueden darse formas de coordinación, sin subordinación, mediante la participación entre sociedades, como ocurre en los siguientes casos:

l. -Holdings: Se distinguen dentro de esta categoría a los holdings puros, como son las sociedades que poseen acciones de otras precisamente porque se han constituido con un objeto financiero o de inversión, de aquellas que si bien tienen participación en otras sociedades, deben cumplir su propio objeto social. Respecto de estas últimas se limita su participación, para impedir que mediante una excesiva colocación de su propio capital en otra empresa, la sociedad inversora desnaturalice su propio objeto y se vea impedida de cumplirlo.

La creación de sociedades holding está prevista en el proyecto Page 35 de Reglamento de la Sociedad Europea, revisado en 1988, y en la mayoría las legislaciones nacionales precitadas.

2. -Sociedad de sociedades: Puede darse tanto cuando una sociedad participa en otra como socia, como en la formación de una sociedad nueva mediante contrato entre sociedades preexistentes.

3. -Sociedades con participaciones recíprocas: Se refiere a las sociedades por acciones. Las regula la ley brasileña y la uruguaya.

  1. -Sociedades vinculadas: En Argentina se consideran tales cuando una de ellas participa en más del 10% de capital de la otra. Cuando la participación sea superior al 25%, según la LS, debe comunicárselo a fin de que en su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho. Este tipo de participación se denomina collégate en Italia y también figura en otras legislaciones.

  2. -Sociedades controlantes y controladas: La participación puede conducir al control de una sociedad por otra. Se pueden considerar dos situaciones: a) El control jurídico o interno, que se da cuando una sociedad posee en otra, en forma directa o por medio de otra sociedad a su vez controlada, participaciones por cualquier título que le otorguen los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o en las asambleas ordinarias. (Código Civil italiano) y en las empresas reunidas (Ley Alemana). La obligación de presentar estados contables consolidados en este caso, previsto por la 7 Directiva de la CEE de 13-6-83, para las sociedades que forman parte de un mismo grupo de empresas matrices y filiales, entre las cuales exista cualquier género de control, también se recoge en la precitadas leyes brasileña y uruguaya, b) El control externo, de hecho o económico, que será considerado tal cuando una sociedad ejerza una influencia de dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. Por ejemplo, cuando éstas se vinculan por un contrato de empresa (concesión, fabricación, etc. ) que coloca a una bajo la dependencia económica de la otra, aún sin tener ninguna participación social en la primera. También está previsto en el Código Civil italiano y resulta de influjo decisivo en la ley alemana.

  3. -Sindicación de acciones: Puede constituir factor de control societario el acuerdo entre una sociedad y el sindicato de accionistas de la segunda (controlada) cuando este sindicato tenga en sus manos el poder de decisión sobre la sociedad a la que pertenece.

  1. La LS de Argentina no trata este contrato plurilateral y parasocietario, precisamente porque la sindicación de acciones es un negocio jurídico extraño a la sociedad a la que pertenecen los accionistas sindicados.

  2. Sí lo hace, en cambio, la ley brasileña cuando define los deberes y responsabilidades del accionista controlante o grupos de personas vinculadas por un acuerdo de voto para designar las autoridades sociales y orientar el funcionamiento de los órganos de la compañía. La ley uruguaya reconoce los convenios de sindicación de accionistas, por un término máximo de cinco años, aunque prorrogables, los que Page 36 mediante el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad e inscripción son oponibles a terceros.

  3. Como sabemos, la doctrina y la jurisprudencia, con algunos reparos, acepta la validez de estos acuerdos, que respecto a la sociedad son res ínter alias acta.

7. -Cartelización mediante prestaciones accesorias: Si varias empresas constituyen entre ellas una sociedad y toman como prestación accesoria la obligación de no vender más que a determinada persona, o de ejecutar su actividad comercial o industrial en determinado sector, o reducir la producción a límites prefijados o de no-concurrencia entre ellas, estarán celebrando un acuerdo de corregulación mediante un procedimiento del derecho societario, lo cual está autorizado por la doctrina especializada. Siempre, claro está, que no sean infringidas las leyes de defensa de la competencia.

Alterando la estructura

Estas formas de integración están representadas por los fenómenos siguientes:

1. -Fusión: Constituye un medio de integración que altera la estructura jurídica de las sociedades agrupadas. La fusión propiamente dicha tiene lugar cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva. (Operaciones llamadas merger en la terminología norteamericana).

Las garantías para socios y terceros, contenidas en la mayoría de las leyes sudamericanas están dispuestas en forma similar en la 3 Directiva de la CEE de 9-10-78, y para el caso de fusiones transfronterizas, lo hace la 10 Directiva, propuesta en 1985.

2. -Absorción: En este caso una sociedad ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas. La primera es incorporante y las restantes incorporadas. Denominadas como operaciones de consolidación en la terminología antes citada, se incluyen en la Directivas de la CEE dentro del mismo punto anterior.

3. -Efectos comunes: La nueva sociedad, en el primer supuesto, o la incorporante, en el segundo, adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transmisión a título universal de los respectivos patrimonios desde el momento de la inscripción. Estas formas de integración se encuentran en la mayoría de las legislaciones modernas.

  1. -Escisión: Se trata de la división o fraccionamiento total o parcial del patrimonio de una sociedad con la finalidad de crear nuevas sociedades (filiales), o de aumentar el capital de una o más sociedades ya existentes. La protección de los socios y terceros para los casos de escisión, está prevista en la 6 Directiva de la CEE de 17-12-82 y también en el proyectado Reglamento de la Sociedad Europea, revisado en 1988.

5. -Casos: Las leyes latinoamericanas contemplan por lo general varios casos de escisión:

  1. Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para fusionarlo con sociedades existentes, (escisión-fusión, semejante al aporte parcial de activos).

    Page 37

  2. Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para participar, con otra sociedad ya existente, en la formación de una nueva (creación de filial común)

  3. Una sociedad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas.

  4. Una sociedad se disuelve, sin liquidarse, para constituir nuevas sociedades con la totalidad de su patrimonio. Se trata del caso denominado escisión-división.

Formas contractuales

Se trata de agrupamientos de empresas que se establecen a través de vínculos convencionales, ajenos al derecho societario, aunque algunos de ellos han sido incorporados a las leyes de esta materia. Tales acuerdos pueden dar lugar a múltiples formas de vinculación, aptas para la satisfacción de una amplia gama de finalidades económicas.

Se puede distinguir entre ellas las que producen la coordinación entre empresas en un plano igualitario, y las que suponen una subordinación de una empresa con respecto a otra, que tiene entonces el poder jurídico de dirección sobre la primera.

Corregulación

1 . -Cartel: Es una palabra de origen alemán que significa «liga». Designa a los mecanismos de corregulación, o sea, coaliciones o acuerdos entre empresas del mismo nivel operativo, para repartirse el mercado, ya sea fijando un área geográfica para la actuación de cada una, o determinando los precios, aplicando estrategias comunes para enfrentar la competencia de terceros. . .

El Código Civil italiano, en su art. 2602, describe los llamados «consorcios para la coordinación de la producción y del intercambio» celebrados entre empresarios que cumplen una misma actividad mediante una organización común. Los acuerdos de cartel o corregulación son viables en cuanto no violen las leyes tutelares de la competencia. 2. -Trust: Es un negocio fiduciario de corregulación por el cual dos o más empresas ceden a una tercera la gestión total o parcial de sus respectivos negocios, frecuentemente haciéndole entrega de bienes de capital, de modo que la empresa gestora o fiduciaria adopta las políticas del grupo y actúa en beneficio de éste, con la obligación de reintegrar a cada uno de sus miembros lo que corresponde por su participación.

Cooperación

Se trata de una relación de mutuo apoyo entre empresas, sin que éstas pierdan su autonomía, cuyo objeto no es la prestación de servicios a terceros, sino la colaboración interna. Participan de estas características las siguientes modalidades:

1. -Agrupaciones de colaboración:
  1. Su finalidad es la cooperación interempresarial para facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros, o de perfeccionar o incrementar el resultado de estas actividades. Están reguladas en los art. . 367 a 376 de la L. S argentina. En esa legislación no son sociedades ni sujetos de derecho, no pueden perseguir fines de lucro, participan de la naturaleza del «consorcio» sin actividad externa Page 38 y no pueden regular la competencia de sus miembros a manera de los «carteles». Su- plazo máximo de duración es de 10 años y sus miembros común para gastos, pero sin compartir los ingresos. En estos acuerdos hay colaboración son solidariamente responsables ante terceros.

  2. En el derecho comparado pueden citarse las Agrupaciones de Interés Económico (G. I. E. ), creados por una ordenanza francesa de 1967, aplicada en 1989 para darles mayor agilidad. Se les asemejan los agrupamientos complementarios de empresas legislados en Portugal en 1973, aunque en este país la normativa cambió con la sanción de la nueva ley de sociedades de 1986.

  3. La Comunidad Económica Europea dictó un reglamento aplicable a partir de 1989, sobre las «Agrupaciones Europeas de Interés Económico» (AEIE) cuyo régimen se asemeja al que dejamos descrito, con las características de que posibilita la cooperación más allá de sus fronteras entre empresas de distinta magnitud.

  4. Otra semejanza encontramos en los «Consorcios sin actividad externa», incorporados por la legislación italiana en 1978, cuyo objeto es promover el crecimiento y di sc ipl ina r el desarrollo de determinadas áreas de las respectivas empresas, especialmente las pequeñas y medianas.

  5. En España, por Ley de 1991, se introdujeron las «Agrupaciones de Interés Económico» en cumplimiento de las directivas de la Comunidad Europea, pero a semejanza de lo que ocurre en Francia se rigen supletoriamente por las normas de las sociedades colectivas. La Ley uruguaya ha previsto igual opción en el art. 489.

  1. -Pool: Esta palabra («pozo» en inglés) alude a la formación de un fondo común para gastos, pero sin compartir los ingresos. En estos acuerdos hay colaboración entre empresas dedicadas a un mismo ramo de actividad, mediante la prestación de asistencia técnica, comunidad de medios, recursos, servicios e instalaciones, pero actuando cada una con independencia, en beneficio propio y sin formar sociedad.

  2. -Figuras análogas: Participa de los caracteres de un pool. Un buen ejemplo es el contrato innominado que describe Vélez Sarsfield en su nota al art. 1143 del CC argentino. solo que en nuestro tiempo, en vez de referirnos a los vecinos que se facilitan recíprocamente sus bueyes, tendríamos que pensar en dos o más empresas que en esas condiciones se suministran mutuamente sus máquinas, equipos o instalaciones. Una simple relación de esta índole se da cuando dos o más profesionales alquilan una oficina en común, y contribuyen al pago de los gastos de luz, teléfono, etc., pero no son socios, porque cada uno trabaja con su propia clientela y percibe los honorarios para sí, sin compartirlos con los demás.

  3. -Management agreements: En estos acuerdos operativos, si bien una empresa delega en otra la «gerencia» de sus negocios, por lo general la sociedad gestionada conserva el poder de decisión, de modo que no existe una relación de subordinación.

Coparticipación

Constituyen agrupaciones de empresas generalmente temporarias, entre las cuales podemos citar:

  1. -Uniones transitorias de empresas (conocidas por la sigla «UTE»): Estos contratos tienen por finalidad Page 39 organizar temporariamente la actividad externa de las empresas, ya que estas se reúnen para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto dentro o fuera del territorio. Aunque se distinguen de los joint ventures, guardan gran analogía con estas uniones, que han sido introducidas en Cuba por las leyes sobre inversión extranjera.

    1. Pertenecen a esta categoría los «consorcios» para determinados emprendimientos y sin personalidad jurídica, regulados por los art. . 278 y 279 de la ley brasileña 6404.

    2. En Italia existe desde 1977 un régimen equivalente para las llamadas associazioni temporanee d'imprese. Pero en los art. 2612 a 2615 del Código Civil de ese país, se prevén también los consorcios de coparticipación con actividad externa durante todo el tiempo que las partes convengan.

    3. La ley uruguaya incluye los consorcios temporarios, sin personalidad jurídica, en su art. 501.

    2. -Contratos de empresa piloto: Varias empresas celebran en común un contrato con un tercero, participando cada una de ellas de una porción del negocio, con solidaridad o sin ella. La representante del grupo contratante es la denominada «empresa piloto», modalidad utilizada en la contratación de seguros. Tal el caso previsto por el art. 413 de la Ley de Navegación Argentina 20. 094.

  2. -Consorcios de exportación: Agrupan a productores que se unen para efectuar en común operaciones de exportación, tal como fue la formación de sociedades con ese objeto entre viñateros de América del Sur.

Subordinación

Entre los acuerdos interempresarios que llevan a esta situación pueden citarse:

1. -Los contratos de dominación: Son aquellos en que una empresa se obliga a entregar a otra todo o parte de sus ganancias, o se somete a las directivas de otra. De ellos existen varias especies en el Derecho alemán, tales como aquellos en que una sociedad delega en otra el poder de dirección y de decisión, o bien se obliga a compartir o entregarle los beneficios, o a regir su empresa por cuenta de otra.

2. -Cláusulas de dominación en otros contratos (Tying clauses): Suelen incluirse en los contratos de transferencia de tecnología, de concesión y de franquicia, ciertas cláusulas que someten a la empresa dominada a severas restricciones en su desenvolvimiento.

  1. -Contratos de integración: Son celebrados entre empresas de diferente potencial, que ocupan diversos planos en la actividad económica (integración vertical), y puede darse « hacia atrás» (entre una fábrica de productos terminados y la contratista que suministra insumes o elabora partes del producto) o «hacia adelante» (entre la misma empresa terminal y una distribuidora o concesionaria, por ejemplo).

    Estos contratos, generalmente de adhesión, suelen incluir pactos de exclusividad y otras cláusulas y condiciones que subordinan totalmente la actividad de la empresa vinculada con la principal. Esta categoría de contratos está prevista en los artículos 291 y 292 de la Ley de Sociedades alemana.

    Page 40

    4 -El Konzern: Es una forma de integración prevista igualmente por la ley alemana de 1965, y tiene varias modalidades, partiendo de la existencia de una o más empresas dependientes reunidas bajo el poder de dirección de una empresa dominante. También hay Konzern cuando empresas independientes están bajo la dirección unitaria de otra.

  2. -Vínculos personales: Si bien se ha dicho que se trata de una relación de poca consistencia jurídica, puede llevar a situaciones de control a partir de imposición de políticas comunes.

Compraventa

Suelen presentarse en los mercados económicos y financieros locales e internacionales diversas operaciones que deben ser distinguidas por variar sus requisitos, recaudos y erectos jurídicos, aunque se las suele denominar corrientemente como fusiones (o merger), cuando en verdad no lo son.

  1. -Compra del paquete accionario de control: El control de una sociedad puede adquirirse por la vía de aumento de capital. Pero es frecuente hacerlo bajo la compra de un paquete de acciones en circulación. En este supuesto una empresa adquiere el paquete accionario que le permite ejercer el control sobre la segunda. Al hacerse por oferta pública la operación suele identificarse con la sigla OPA.

  1. La adquisición es «hostil» si se lleva a cabo en contra de la voluntad de los accionistas minoritarios y directivos, quienes al ver peligrar su permanencia en la empresa, suelen poner en juego medidas destinadas a disuadir a los compradores indeseables, denominados «tiburones».

  2. Para asegurar la transparencia de estas operaciones, cuando la oferta pública tiene por objeto la adquisición de un paquete de control, tiene que ser anunciada. En Argentina rige al efecto la Resolución 227/93 de la Comisión Nacional de Valores.

  3. También pueden citarse los artículos 257/263 de la ley brasileña 6404/76 y la 13 Directiva de la Comunidad Económica Europea, de fecha 22/12/1988.

  4. La legislación francesa cubre esta situación a través de la Ley de Sociedades (reforma de 1989), el Reglamento para los Agentes de Cambio (Bolsa) y las resoluciones de la COB (Comisión de Operaciones de Bolsa).

  5. También existen normas reguladoras de la OPA en España y en Italia, las cuales fueron sancionadas recientemente.

2. -Compra de activos: Este supuesto conocido como sale of assets consiste en la adquisición, mediante el pago de un precio cierto en dinero, de todos o parte de los bienes de otra empresa. Esta operación se distingue de la fusión por incorporación, ya que los accionistas de la vendedora no reciben acciones ni pasan a formar parte de la adquiriente. La sociedad vendedora decidirá si se disuelve o liquida, o si con el precio recibido adquiere otros bienes para continuar su actividad.

3 . -Compraventa de fondos de comercio: Esta operación es más amplia que la anterior, al poder incluir diversas clases de activos, pasivos, cargas laborales y hasta responsabilidad ante los acreedores del fondo.

La sociedad unipersonal

Ante la presencia del factor riesgo inherente a la actividad mercantil, diversas instituciones del derecho marítimo, aeronáutico y societario ponen Page 41 a salvo el patrimonio particular de quien asume la empresa, mediante diversas formas de responsabilidad limitada. Como en el comercio terrestre tradicional no se ha dado esa posibilidad, buena parte de la doctrina ha propiciado la admisión de la empresa individual de responsabilidad limitada, destinada a cubrir el vacío legislativo y permitir la cobertura de la responsabilidad del comerciante individual.

En los últimos tiempos se ha abierto paso el instituto que nos ocupa, con la denominación de «sociedad unipersonal», lo que supone una contradicción in terminis, ya que no puede haber sociedad constituida originalmente por una sola persona. Mucho menos puede llamársele «contrato» a semejante acto constitutivo.

La reforma legislativa francesa de 1985 acepta la posibilidad de instituir una sociedad por el acto unilateral de una sola persona (EURL) y en tal sentido se ha reformado el artículo 1832 del Código Civil.

Para el tema de la concentración, el asunto cobra interés, pues en oposición a la finalidad técnica del instituto, diversas normas permiten crear estas sociedades unipersonales, y de tal modo se convierten en instrumentos aptos para constituir filiales integrales o cautivas. Así ocurre con la 12 Directiva de la CEE, de fecha 12/12/1989, que propone la creación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (y eventualmente de la S. A) de un solo socio, quien podrá ser persona física o jurídica. La misma tesitura amplia adoptaron la reforma alemana de 1980, el proyecto argentino de unificación de 1987 y la ley francesa de 1985. En cambio, la Ley paraguaya del Comerciante (1034 de 1983) reserva esta posibilidad para las personas físicas.

Conclusiones

Las diversas legislaciones indagadas ofrecen un enfoque similar de las formas de agolpamiento de empresarios, y resultan muy útiles para orientar determinados tipos de participación entre empresas de distintos países en el marco de la integración económica y de la apertura de nuevos horizontes para potenciales inversores.

En el estado actual de la legislación cubana sobre la materia, sería beneficioso contemplar institutos del mismo corte a los que ya gozan de aceptación en países con sistemas jurídicos análogos al nuestro. Ello nos evitaría el gran problema de observar de facto las formas comunes de agrupamiento de empresarios, tal y como viene sucediendo en la práctica.

Material Bibliográfico

Ley alemana de sociedades anónimas de 1965, que bien pudo ser calificada por su vasto contenido como el «estatuto» de los agrupamientos o consorcios empresarios.

Normas provenientes de la Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea), entidad supranacional muy institucionalizada, dentro de la cual corresponde al Consejo (órgano legislativo) sancionar, a propuesta de la Comisión (órgano ejecutivo) no sólo directivas, cuya vigencia requiere aprobación por las legislaciones nacionales (a las que está reservado elegir las formas y los medios para instrumentarías), sino también reglamentos, que una vez aprobados por el Consejo son obligatorios para los estados miembros.

Page 42

Legislación española actual, especialmente la referida a las nuevas leyes sobre S. A Y S. R. L de 1989 y las normas particulares sobre sociedades sancionadas para incorporar las directivas del derecho comunitario europeo. Sin perjuicio de señalar desde ya el interés por las disposiciones vigentes en materia de Sociedades de Garantía Recíproca; S. A Laboral; Sociedad Anónima Deportiva y Agrupaciones de Interés Económico, reglamentación de la Oferta pública y otras.

Legislaciones francesa, belga, italiana y portuguesa en materia de grupos y agrupaciones, y de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.

Legislación latinoamericana, en particular la ley brasileña de S. A, la Ley de Sociedades argentina, la ley paraguaya del Comerciante y sobre Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el nuevo Código Civil (unificado) de dicho país, y la ley uruguaya 16. 060 de 1989, que tomó como base la ley argentina de 1972, adoptando su estructura y muchas de sus soluciones.

Estatuto argentino-brasileño de empresas binacionales, acordado por el tratado del 6 de julio de 1990. La puesta en marcha del Mercosur abre una perspectiva de integración empresarial para los demás países del área y aun del resto de Latinoamérica.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT