Aguas Archipelágicas Nuevo concepto del Derecho Internacional

AuthorLic. Eleane Sánchez León
PositionEspecialista Dirección Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores
Pages32-40

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Los "Estados Archipelágicos" propiamente dichos habían sido examinados a fondo en conferencias de codificación internacional hasta que tuvo lugar la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Aunque en lo relativo a los archipiélagos ribereños, hubo de ser objeto de examen por lo general, la cuestión de las líneas de base de la costa en diversos foros académicos e inter- gubernamentales desde principios del siglo actual.

La primera novedad jurídica de importancia en materia de archipiélagos fue la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las pesquerías anglo-noruegas en 1951. El reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aducía que, por analogía con la "regla general" de las 10 millas referente a las bahías, que la longitud de las líneas de base rectas que unieron las islas más alejadas a lo largo del litoral noruego no podía exceder de 10 millas,- la Corte rechazó el argumento del Reino Unido y decidió que la práctica de los Estados no justificaba la formulación de ninguna regla general de dicho tipo y que las tentativas de "someter los grupos de islas o los archipiélagos litorales a condiciones análogas a las de las limitaciones referentes a las bahías...no han pasado de la fase de propuestas". La Corte concluyó que el método de las líneas de base rectas que había empleado Noruega para unir las puntas extremas de las islas más alejadas adyacentes a su costa no eran contrario al derecho internacional.

Algunos gobiernos y académicos sostenían que el método de las líneas de base rectas debía aplicarse también a los archipiélagos oceánicos.

Cuando la Comisión de Derecho Internacional inició sus trabajos en relación con el régimen del mar territorial, en su informe final, contenía disposiciones que se referían únicamente a los casos en que hubiera una franja de estas, en la proximidad inmediata de un Estado ribereño, Page 33 dichas disposiciones que tenían en cuenta la sentencia de la Corte antes mencionada, formaron la base del artículo 4 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua que se aprobó en la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; el que se siguió de cerca al redactarse el artículo 7 (línea de base recta) de la Convención de 1982.

Tanto en la primera Conferencia sobre el Derecho del Mar como en la segunda, no se llegó a ninguna conclusión referente a la aplicación de los métodos de las líneas de base rectas a los archipiélagos distantes de la costa.

Los datos examinados indican que no hubo novedades importantes en las negociaciones multilatelares celebradas sobre la cuestión de los archipiélagos, hasta el momento, que la Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los límites de la jurisdicción nacional que se denominó Comisión de los Fondos Marinos, inició sus trabajos preparatorios para la Conferencia de 1971.

Por resolución 2750 (XXV) de 17 de diciembre de 1970, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fue reafirmado el mandato de dicha Comisión.

En los debates sostenidos en sus períodos de sesiones de 1971 se pudo conocer de la referencia que se hizo a los intereses y circunstancias especiales de los Estados insulares, de los Estados situados en alta mar y de otros Estados de archipiélagos y de la necesidad de encontrar soluciones para sus problemas concretos.

En ese contexto, en la reunión de primavera de 1972, algunos nuevos miembros de la Comisión formularon declaraciones, en el sentido de las necesidades y los intereses especiales de los Estados archipelágicos; describieron los principios que debían regular el régimen de las aguas archipelágicas, incluida la disposición del paso inocente por las rutas marítimas designadas para la navegación internacional a través de dichas aguas.

La Subcomisión II trató los distintos tipos de archipiélagos y los criterios aplicables a ellos, así como las características especiales de los Estados archipelágicos y a cuestiones concretas como el caso de los estrechos en el interior de archipiélagos. Se observó que los Estados archipelágicos necesitarían un trato especial por ser algo más que un grupo de islas, habida cuenta de las necesidades de esos Estados en materia de desarrollo económico, estabilidad política y seguridad nacional, requerirían un régimen especial que tuviese en cuenta otros intereses, previendo para ello, el paso inocente de buques extranjeros por rutas establecidas en las aguas del archipiélago. En la reunión de 1973, en la Subcomisión II, fue objeto de examen nuevamente la situación de los Estados archipelágicos en el derecho internacional y diversos criterios que deberían determinar si un grupo de éstos, constituía un archipiélago o no. Se indicó que las salvaguardias de la unidad política y económica de un Estado archipelágico Page 34 y la protección de su seguridad, la preservación de su medio marino y la explotación de sus recursos marinos justificaban que las aguas interiores del archipiélago estuvieran bajo la soberanía del Estado archipelágico o gozaran de un estatuto especial de las aguas archipelágicas, pues era un concepto nuevo que podía ser fijado como parte integrante de una solución general de los problemas relativos al derecho del mar.

La situación jurídica especial de las aguas de un archipiélago era un concepto existente y aceptado, cuyo reconocimiento se perseguía ahora en forma positiva y expresa por ser indispensable para la preservación de la seguridad, la integridad y la unidad del archipiélago.

En la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que tuvo lugar en diciembre de 1973, de conformidad -con la Resolución 3067 (XXVIII) de ese mismo año, quedó asignado * el tema 16 (archipiélagos) a la Segunda Comisión.

Fueron múltiples las tendencias formuladas por las delegaciones en torno a la cuestión de los archipiélagos.

En la Segunda Comisión se crearon grupos de trabajos y de consultas oficiosas para examinar diversos temas, los que más se relacionaban con la cuestión de los archipiélagos fueron los _ siguientes:

  1. grupo oficioso de trabajo sobre los -estrechos utilizados para la navegación internacional, del cual eran vicepresidentes los representantes de Fiji y Reino y Unido;

  2. grupo oficioso de consultas sobre los estrechos presidido por un vicepresidente de la Comisión;

  3. grupo reducido de trabajo sobre archipiélagos, presidido por el Presidente de la Segunda Comisión.

    La labor de los dos primeros, aunque no se relacionaba con los archipiélagos, influyeron en diversas disposiciones referentes al paso por las rutas marítimas archipelágicas.

    Al integrarse un grupo bajo la dirección de los Presidentes de las comisiones principales, el Presidente del Comité de Redacción y el Relator de la Conferencia se le encomendó la preparación de un Texto Integrado Oficioso.

    En la Conferencia de 1981, luego de revisado dicho documento, se decidió darle oficialmente el carácter de proyecto de Convención.

    La Parte IV de dicho proyecto abarcaba las disposiciones relativas a los Estados archipelágicos (artículos 46 a 54), a saber:

    Artículo 46: Términos empleados.

    " 47: Líneas de base archipelágicas.

    " 48: Medición de la anchura del Mar Territorial de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.

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    Artículo 49: Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio aéreo sobre las aguas archipelágicas y de su lecho y subsuelo.

    " 50: Delimitación de las aguas interiores.

    " 51: Acuerdos existentes, derechos de pesca tradicionales y cables submarinos existentes.

    " 52: Derecho de paso inocente.

    " 53: Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas.

    " 54: Deberes de los buques y aeronaves durante su paso, actividades de investigación y estudio, deberes del Estado archipelágico y leyes y reglamento del Estado archipelágico relativo al paso por las vías marítimas archipelágicas.

    Al incorporarse el nuevo concepto en el proyecto de la Convención, se obtenía así, el reconocimiento y aceptación universal de que este aspecto debía ser regulado por el Derecho Internacional.

    Vemos que el nuevo concepto de aguas archipelágicas reconoce la soberanía sobre las aguas de un grupo de islas, y se especifican las condiciones y métodos para el trazado de las líneas de base, además de las disposiciones relativas al paso por las vías marítimas archipelágicas.

    La Conferencia, de conformidad con su reglamento, decidió que todos los esfuerzos encaminados a alcanzar un acuerdo general habían llegado a su fin y, el 30 de abril de 1982 se aprobó la Convención y las cuatro Resoluciones relativas a:

    La Resolución I, relativa al establecimiento de la Comisión Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

    La Resolución II, relativa a las inversiones preparatorias en primeras actividades relacionadas con los nódulos polimetálicos.

    La Resolución III, relativa a los territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas, o a los territorios bajo dominación colonial.

    La Resolución IV, relativa a los movimientos "de liberación nacional. El resultado de la votación (130 votos a favor, 4 en contra, 17 abstenciones) constituye una abrumadora reafirmación de apoyo a los ideales, principios objetivos del nuevo orden internacional para el mar consagrado en el conjunto integrado de normas de la convención sobre el derecho del mar.

    La Convención se firmó en Jamaica, el 30 de abril de 1982. Se requiere 60 ratificaciones para su entrada en vigor; hasta la fecha 53 Estados la han ratificado.

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    El nuevo régimen jurídico internacional de las aguas de los Estados archipelágicos, establecido en la Convención lo define en su artículo 46 como "una unidad integral en la cual un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí. forman una entidad geográfica económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido consideradas como tal".

    Al incorporarse el nuevo concepto en el derecho internacional, se reconoce en su artículo 49 la soberanía sobre las aguas, el espacio aéreo sobre ellos y de su lecho y subsuelo y se especifican las condiciones y métodos para el trazado de las líneas de base, además, de las -disposiciones relativas al paso de las vías marítimas archipelágicas.

    Al describir los diversos métodos para trazar las líneas de base y los límites entre el mar territorial y las aguas interiores, se reconoce el tradicional derecho de paso inocente para el mar territorial, se introduce el concepto de paso en ^tránsito, que se funda más en razones de necesidad que el derecho de paso inocente.

    La Convención de 1982 ratifica la soberanía del Estado ribereño que se extiende más allá de su territorio y de las aguas interiores (y en el caso de los Estados archipelágicos, de sus aguas archipelágicas), a la franja de mar adyacente designado con el nombre de mar territorial.

    Para el trazado del límite del mar territorial cuya anchura reconocida es de 12 millas contadas a partir de la línea de base, se emplean dos conceptos: el de la línea de la baja mar o el de la línea de bases rectas.

    En 1977 Cuba, mediante el Decreto Ley No. 1 establece sus líneas de bases rectas, considerando la franja de islas a lo largo de la costa de la ínsula principal. Este trazado, de conformidad con lo que reconoce el artículo 7 de la convención determina nuestras aguas interiores y en ellas no existe el derecho de paso inocente, sólo referido, al que se ejerce en el mar territorial. De ahí que queda claro que Cuba no es, a estos fines de su delimitación de aguas, un estado archipelágico.

    De esta forma, a la luz de las nuevas concepciones jurídicas internacionales, quedó, conceptual y técnicamente definida, la controversial diferencia entre aguas interiores y aguas archipelágicas; lo que se traduce en las disposiciones pertinentes de la Convención sobre el Derecho del Mar, de 1982. A saber:

    El artículo 8 al definir aguas interiores dispone que: "las aguas situadas en el interior de la línea de base territorial forman parte de las aguas interiores del Estado".

    Según se desprende de esta definición, en las aguas interiores no existe jurídicamente el derecho, de paso inocente, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del citado artículo que define el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido Page 37 en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en la Convención.

    El nuevo concepto del derecho internacional dispone que la soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las aguas encerradas por las líneas de base archipelágicas, independiente de su profundidad o de su distancia de la costa.

    Con respecto a esa línea, la convención establece en su artículo 47 que:

    1) "Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones sea entre 1 a 1 y 9 a 1".

    2) "La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas marinas; no obstante, hasta un 3% del número total de líneas de base que encierren un archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo de 125 millas marinas".

    Asimismo se define la Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio aéreo sobre las aguas archipelágicas y de su lecho y subsuelo de su artículo 49 que dispone: "La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las aguas encerradas por las líneas de base archipelágicas, independientemente de su profundidad o de su distancia de la costa".

    Por otra parte, sin detrimento de estas disposiciones, el artículo 50 dispone que: "Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá trazar líneas de cierre para la delimitación de las aguas interiores".

    Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el artículo 52 establece que: "los buques de todos los Estados gozan del derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas".

    En el derecho internacional y así se consagra en la Convención de 1982 (artículo 18) el "paso" es navegar por el mar territorial sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. Su párrafo (2) describe que: "el paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondo, pero sólo en la medida en qua constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con Page 38 el fin de prestar auxilio a personas-, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave".

    El derecho de "paso inocente" por el mar territorial significa y así lo dispone la Convención en su artículo 19 que:

    1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.

    2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es per- judicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:

  4. Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;

  5. Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; v

  6. Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño;

  7. Cualquier acto da propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño;

  8. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves;

  9. El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;

  10. El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;

  11. Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención;

  12. Cualesquiera actividades de pesca;

  13. La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos;

  14. Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño;

  15. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso.

    Veamos las definiciones conceptuales con el significado del derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas.

    El artículo 52 establece que: "Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, y sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 50, los buques de todos los Estados gozan del derecho de paso inocente a través de Page 39 las aguas archipelágicas, de conformidad con la sección 3 de la Parte III.

    Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuere indispensable para la protección de su seguridad. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma".

    El artículo 53 dispone que: "Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeras por sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente". "Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y. mitas -aéreas." '

    Por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la alta mar o ele una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

    ' Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas normales de paso utilizadas como talas, en la navegación o sobrevuelo internacionales a través de las aguas archipelágicas o sobre ellas y dentro de tales rutas, en lo que se refiere a los buques, todos los canales normales de navegación, con la salvedad de que no será necesaria la duplicación de rutas de conveniencia similar entre los mismos puntos de entrada y salida.

    Tales vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de entrada de las rutas de paso hasta los puntos de salida. En su paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques y las aeronaves no se apartarán más de 25 millas marinas hacia uno u otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de la costa inferior al 10 % de la distancia entre los puntos más cercanos situados en islas que bordean la vía marítima.

    Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con arreglos a este artículo podrán también establecer dispositivos de separación del tráfico para el paso seguro de buques por canales estrechos en tales vías marítimas.

    Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las circunstancias y después de haber dado la debida publicidad, sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualesquiera vías marítimas o dispositivos de separación del. tráfico que hayan designado o establecido previamente.

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    Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

    Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o sustituir dispositivos de separación del tráfico, el Estado archipelágico someterá las propuestas a la organización internacional competente para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico convenidos con el Estado archipelágico, después de lo cual el Estado archipelágico podrá designarlos, establecerlos o sustituirlos.

    Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico designados establecidos por ellos en cartas a la que se dará la debida publicidad.

    Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.

    Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o rutas aéreas, el derecho de paso por vías marítimas archipelágicas podrá ser ejercido a través de las rutas utilizadas normalmente para la navegación internacional.

    A nuestro parecer, las disposiciones antes indicadas, contenidas en la Convención sobre el Derecho del Mar, logran un justo equilibrio entre los intereses contrapuestos por cuanto, por una parte, se contempla las aspiraciones legítimas de los archipiélagos, a los que se considera como una entidad única, y, por la otra, se garantiza el interés de la comunidad internacional en el movimiento libre y sin obstáculo del tráfico marítimo internacional legítimo.

    El reconocimiento por la Convención del concepto del Estado archipelágico es un logro importante para la protección de sus intereses legítimos en la preservación de la unidad y la integridad de su territorio, así como un estadio superior en el proceso de codificación del derecho marítimo internacional.

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