La prohibición de los contratos sucesorios (2004)
José Ignacio Cano Martínez de Velasco
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Código Civil. - Artículo 458
Derecho sucesorio
Derecho sucesorio
Sucesión no testamentaria
Sucesión contractual
Contrato sucesorio
El alcance de la prohibición
I. PACTOS PROHIBIDOS El precepto prohibitivo general es el art. 1271,2º1. Redactado de forma terminantemente negativa impide contratar «sobre la herencia futura». No obstante, admite practicar entre vivos la división del caudal hereditario. Sin embargo, esta regla no es excepcional, puesto que se refiere a que se distribuya la herencia, no por virtud de un contrato independiente, sino sobre la base del testamento. La doctrina debate si la partición entre vivos, permitida por el citado precepto, se extiende incluso al abintestato. El que el Código civil utilice unas veces (art. 1056) la palabra «testador» y otras «difunto» (art. 1075), ha hecho inclinarse a mantener que sólo quien testa puede partir entre vivos o que, en cambio, lo puede hacer también quien no testa. Este asunto es aquí tangencial, por lo que lo estudiaremos en el lugar oportuno. De todos modos, partiendo de que el derecho civil es predominantemente autonomía de la voluntad, de que el abintestato es, en cierto modo, un testamento general que presume racionalmente cuál es la voluntad de quien no testa, y de que las prohibiciones deben ser interpretadas restrictivamente, cabe adelantar que quien no testa puede también partir. Porque lo que el legislador proscribe es que la partición entre vivos sustituya al testamento. Lo que se debe a que «la sucesión se defiere … por testamento o … por … ley» (art. 658). De modo que no hay sucesión contractual, lo que significa su prohibición (art. 1271,2º). Esto es así, salvo notoriamente los casos legalmente permitidos (p. ej. donación entre los contrayentes del matrimonio en capitulaciones matrimoniales de bienes futuros sólo para el caso de muerte, art. 1341,2º), que constituyen contratos sucesorios válidos. El hecho, no obstante, de que haya varios pactos sucesorios admitidos no conlleva la posibilidad de construir, por inducción analógica, una regla general permisiva. A pesar de ellos, sigue siendo terminante la prohibición. Para suprimirlos el Código insiste en decretar su ineficacia, al establecer que «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre quien la debe y sus herederos forzosos es nula» (art. 816); y que «nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar» … (art. 991). Lo que significa que nadie p...
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