Alcance de la responsabilidad tributaria solidaria del asesor fiscal

El asesor fiscal como sujeto infractor y responsable (2005)

José Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli - Doctor en Derecho.
Section: Capítulo II. Responsabilidad tributaria del asesor fiscal
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Alcance de la responsabilidad tributaria solidaria del asesor fiscal

I.3. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SOLIDARIA DEL ASESOR FISCAL

I.3.1. IDEA GENERAL

¿Se extiende la responsabilidad tributaria —solidaria, por lo que a nosotros nos interesa en este trabajo— a los intereses de demora, recargo de apremio y a las sanciones impuestas por las infracciones que se hayan cometido?

Parece que la redacción del artículo 37.3 L.G.T. —tras la reforma habida en 1995— es suficientemente clara al respecto cuando expresa que la responsabilidad “… alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria”, esto es, a todos los elementos que la integran —incluidos, pues, tales intereses por retraso y recargos— con excepción de las sanciones. Sin embargo, no ha existido una solución uniforme sobre este particular.

I.3.2. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA A LOS INTERESES DE DEMORA

En cuanto a si la responsabilidad tributaria se extiende también al pago de los intereses de demora (63), nada dice al respecto el artículo 37 L.G.T.

Igual sucede en cuanto a los recargos del artículo 61.3 L.G.T. o en cuanto a las costas derivadas de un hipotético procedimiento ejecutivo.

Ante el silencio de la L.G.T. en este punto, es aplicable el artículo 12.2, párrafo segundo, del R.G.R., conforme al cual “Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento del pago [¿los imputables al responsable solidario solamente o también los generados por el sujeto pasivo?] serán, asimismo, exigibles a dicho responsable”.

En consecuencia, el texto del precepto citado del R.G.R. parece dar a entender que la responsabilidad tributaria también se extiende a estos conceptos, sin perjuicio de que el responsable pudiera ejercitar una acción de regreso contra el deudor principal, resarciéndose así de los pagos satisfechos.

Sin embargo, sería más lógico que el responsable debiera hacerse cargo sólo de los intereses de demora generados por un retraso sólo a él imputable.

La doctrina científica (64) —no así la jurisprudencia (65)— se encuentra dividida sobre si la responsabilidad tributaria ha de alcanzar también, en su caso, a este elemento de la deuda tributaria.

Para algunos autores, el responsable tributario responderá de los intereses de demora al igual que el fiador civil se hace responsable de los accesorios —incluidos los gastos del juicio— que acompañan a la obligación principal (artículo 1827 Código Civil).

No obstante, un sector de la doctrina, por el contrario, ha expresado su oposición a que los intereses de demora se incluyan en la responsabilidad exigida al responsable tributario.

Así, LAGO MONTERO (66) considera que el principio de la “personalidad del daño” impide que aquélla alcance también a las prestaciones tributarias accesorias de naturaleza resarcitoria.

PÉREZ ROYO y AGUALLO AVILÉS (67) estiman que “tales intereses sólo deberían ser satisfechos por el responsable en la medida en que el retraso en el pago le fuera directamente atribuible”.

Y, por su parte, DE LA HUCHA CELADOR (68) considera también que el pago de los intereses de demora no debe exigirse al responsable. Para este autor, “la clave para resolver la cuestión radica en el tercer párrafo del artículo 37.4, que establece, de modo imperativo, la concesión de un período voluntario de pago para que el responsable —sin diferenciaciones de clase como las que se desprenden del RGR— efectúe el ingreso de la deuda tributaria”.

En consecuencia, se defiende “la no exigibilidad de intereses de demora al responsable, puesto que sólo tras el período ejecutivo se produce el devengo de los citados intereses”.

En la misma línea se mantiene CHICO DE LA CÁMARA (69) al afirmar que “no se devengará e...



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