La alternativa de la mediación en conflictos de consumo: presente y futuro

Anuario Jurídico y Económico - Nbr. 42, January 2009

Marta Blanco Carrasco - Real Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo de El Escorial
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Los ADR o Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos han sido incorporados al ordenamiento jurídico de numerosos países. En España destacan esencialmente el arbitraje, la conciliación y la mediación. Esta última goza de especiales características en el ámbito del consumo, habiendo sido recientemente regulado en el Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero sobre el Sistema Arbitral de Consumo.

ADR or Alternative Dispute Resolution have been already incorporated into the legal system of numerous countries. In Spain the arbitration, the conciliation and the mediation are the main ADR in place. Mediation enjoys special characteristics in the area of the consumption, having been recently regulated in Royal Decree 231/2008 of February 15 on the Arbitral System for Consumption.

Headnotes:

Persona
      Persona jurídica
           Personas jurídicas de interés publico
                Asociaciones
                     Asociaciones de consumidores
                          Consumidores y usuarios
Administración corporativa
      Consumidores y usuarios
Derecho de la competencia económica
      Protección de los consumidores
           Consumidores
Obligaciones
      Contratos
           Mediación
Empresa mercantil
      Contratos mercantiles
           Contrato de mediación o corretaje

Extract:

La alternativa de la mediación en conflictos de consumo: presente y futuro

I. Concepto de mediación como sistema alternativo de resolución de conflictos

Desde hace ya unos años la mediación aparece como una figura novedosa en nuestro ordenamiento jurídico que da respuesta a una interesante demanda. El tiempo en el que vivimos se caracteriza entre otras cosas por la complejidad técnica que están alcanzando ciertos ámbitos, lo que hace cada vez más frecuente acudir a sujetos especializados en estos ámbitos para ayudarnos a entender y gestionar de la forma más adecuada aquello que es objeto de nuestro interés.

Uno de esos ámbitos donde con frecuencia se recurre a un tercero es precisamente el de la resolución de los propios conflictos. Junto a la posibilidad de acudir a un juez, y como consecuencia de la saturación de los tribunales de justicia y de los dilatados plazos para la resolución de conflictos, desde hace ya algunos años viene siendo frecuente recurrir a "otros terceros" para tratar de alcanzar la solución. Esto ha permitido identificar una serie de mecanismos, que se conocen como Sistemas Alternativos de Resolución de conflictos o ADR 1(Alternative Dispute Resolution), entre los cuales se encuentran el arbitraje, la conciliación, el minitrial, y, por supuesto, la mediación.

Los ADR son mecanismos que permiten mejorar el acceso a la justicia de los ciudadanos, por ello su estudio debe encuadrarse dentro del llamado derecho de acceso a la justicia 2.

El referido derecho se ha convertido en uno de los objetivos prioritarios de iniciativas legislativas y actividades europeas en el marco de protección del ciudadano, haciendo patente la necesidad de que a todo derecho le debe corresponder una acción destinada a su reconocimiento en juicio. Su importancia viene determinada fundamentalmente por la constatación de que una adecuada protección del ciudadano no consiste exclusivamente en el reconocimiento de una variedad exhaustiva de derechos subjetivos, sino, en gran medida, de que ese reconocimiento sea efectivo. Una efectividad que se consigue cuando se permite que el ciudadano goce de todas las garantías y posibilidades de recurso reales ante la vulneración de los mismos. Se trata, por tanto, no solo de que existan vías de recurso que permitan al ciudadano defender cualquiera de los derechos que tenga reconocido, sino de que estas vías sean conocidas y adecuadas, permitiendo alcanzar el objetivo que pretenden cumplir.

Esta afirmación ha permitido que, junto con la jurisdicción, se ofrezcan otros sistemas que permitirán, en determinadas condiciones, acceder a una satisfacción más rápida y efectiva de los derechos subjetivos vulnerados. Precisamente por esto, por su intento de evitar la jurisdicción, se denominan alternativos, puesto que ofrecen una alternativa a la solución al conflicto de forma judicial.

De acuerdo con lo anterior, debemos distinguir entre cauces jurisdiccionales y extrajurisdiccionales de solución de conflictos. Los primeros son aquéllos que suelen denominarse erróneamente como "justicia formal" 3, en el sentido de métodos institucionalizados y basados en la intervención de los órganos jurisdiccionales. Los cauces extrajurisdiccionales son aquellos mecani...



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