Ámbito general del convenio de roma de 1980

AuthorCarmen Parra Rodríguez
ProfessionProfesora de Derecho Internacional Privado de la UB
  1. CARÁCTER GENERAL DEL CONVENIO

    El Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales ha sido la culminación de la labor armonizadora llevada a cabo por el legislador comunitario en materia conflictual(12). Su conclusión fue considerada en su día una continuación de la labor iniciada en el ámbito jurisdiccional con el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, estableciendo en su Preámbulo el interés de las Partes por «proseguir», en el ámbito del Derecho Internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Comunidad, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales».

    A pesar de no tener su base en el art. 293 del TCE (ex art. 220), ya que el conflicto de leyes no se encontraba entre las materias reguladas por el mismo, sigue el esquema y la finalidad contenidas en la fundamentación de los Convenios inspirados en esta norma, asegurando la armonización pretendida en los mismos.

    Su historia comenzó en 1967, cuando la Representación Permanente de Bélgica en la Comunidad Europea, invitó a la Comisión en nombre de los Gobiernos del Benelux a llevar a cabo una armonización de las normas sobre conflicto de leyes inspirada en el Proyecto sobre Ley Uniforme del Benelux, sin embargo hubo de esperar hasta la culminación del Convenio de Bruselas de 1968 para que se comenzara a trabajar en esta materia.

    En un principio las pretensiones del Convenio eran ambiciosas, ocupándose el mismo del estatuto personal, los derechos reales, las obligaciones contractuales y extracontractuales, limitándose posteriormente en 1972 a estas dos últimas materias tal como quedó configurado el Proyecto presentado en este año(13).

    Este Proyecto, inspirado en el Restatement(Second) ofthe Conflict ofLaws fue objeto de numerosas críticas tanto por la extensión de la materia como por adentrarse en las funciones de la Conferencia de La Haya, por lo que aprovechando la incorporación de nuevos Estados a la Comunidad Europea, se revisó de nuevo el texto quedando limitado, a partir de la Reunión del Grupo de Expertos de 1975, a las obligaciones contractuales(14).

    El Proyecto de Convenio siguió siendo objeto de numerosas discusiones que finalizaron en febrero de 1979, cuando fue sometido por el Consejo de las Comunidades Europeas a una ronda de comentarios por parte de los diferentes Estados comunitarios, quedando su texto definitivo finalmente abierto a la firma el 19 de junio de 1980, acompañado por un Informe que sirve para interpretar de forma oficiosa los diferentes aspectos contenidos en el mismo(15).

    Su entrada en vigor el 1 de abril de 1991, tras la ratificación de siete de los Estados parte del mismo(16), ha supuesto el establecimiento de una serie de reglas que ayudan a determinar cual es la ley aplicable a los contratos en los casos previstos por el Convenio, eliminando las diferencias existentes en el sistema conflictual de los Estados comunitarios.

    Para llevar a cabo esta labor armonizadora el Convenio ha incorporado una serie de Principios básicos en su mayor parte conocidos en los ordenamientos internos pero utilizados con distinta intensidad.

    Así por ejemplo la posibilidad de que las partes elijan, en base a la autonomía de la voluntad, la ley que va a regular su contrato exige el establecimiento de una elección expresa, mientras que determinados Estados admiten también la elección tácita.

    Del mismo modo Principios como el de los «vínculos más estrechos», utilizado en defecto de elección de ley por las partes, ha sido tradicionalmente conocido en sistemas como el inglés, habituado a la participación de los jueces en el proceso de decisión, y desconocido en sistemas rígidos como el español en el cual se establece en base a criterios objetivos un listado cerrado de conexiones invocables(17).

    Junto a estos Principios, el Convenio ha incorporado otros totalmente nuevos en el ámbito comunitario, aunque ya experimentados en otros ordenamientos.

    Entre ellos destaca, la residencia habitual de la persona que deba realizar la «prestación característica», presunción que servirá para determinar la conexión más estrecha con un determinado ordenamiento, concepto éste heredado del derecho suizo que sirve para ayudar al juez en la elección de la ley aplicable al contrato.

    Así mismo la posibilidad de invocar la normas imperativas de terceros Estados por parte del juez del foro, ha supuesto la materialización de un Principio hasta el momento sólo reconocido por la jurisprudencia judicial y arbitral que al ser incorporado en el Convenio adquiere una mayor notoriedad.

    El Convenio se completa con el reconocimiento de las denominadas «partes débiles» en los contratos, consumidores y trabajadores, a las que ofrece un trato especial a través de excepciones por las cuales se protegen de las partes fuertes de la contratación.

    Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados por los redactores de este Convenio su puesta en marcha está presentando problemas que entorpecen el fin previsto.

    Así por ejemplo existen diferencias entre las distintas versiones del mismo dadas las diferencias terminológicas de las lenguas auténticas en que la citada norma convencional hace fe.

    También existen diferencias en la interpretación del Convenio, ya que cada Estado interpreta las soluciones contenidas en el mismo en base a sus Principios tradicionales. La única solución uniformizadora consistiría en acudir a la labor interpretativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, a pesar de ser sólo factible desde la entrada en vigor de los Protocolos de interpretación del Convenio(18) aún no vigentes, al no haberse cumplimentado los requisitos establecidos en los mismos para este menester(19).

    La posibilidad de realizar la reserva establecida por el art. 22 del Convenio tampoco parece apoyar esta armonización, ya que Estados como Alemania, Luxemburgo y el Reino Unido han hecho uso de la misma para excluir la aplicación del art. 7-1 del Convenio(20).

    A pesar de estas limitaciones el Convenio es la norma general sobre la cual se asienta el actual Derecho obligacional europeo, siendo por tanto los Principios contenidos en el mismo los que servirán para dirigir las soluciones armonizadas de los diferentes ordenamientos y promover las importantes innovaciones introducidas en el sistema contractual internacional español.

  2. REPERCUSIÓN DEL CONVENIO DE ROMA EN EL MARCO CONFLICTUAL DE LOS DIFERENTES ESTADOS DE LA UNIÓN EUROPEA

    Nadie duda de la importancia de la entrada en vigor del Convenio de Roma para la uniformización del Derecho contractual europeo, sin embargo su incorporación en los ordenamientos estatales ha supuesto una diversificación importante tanto por la traducción del mismo a las diferentes lenguas comunitarias, lo que ha producido interpretaciones divergentes en los conceptos jurídicos contenidos en el mismo, como por los instrumentos utilizados por cada Estado para llevar a cabo su inclusión dentro del sistema interno.

    Las técnicas utilizadas por los Estados pueden sin embargo estructurarse teniendo en cuenta diferentes parámetros, así por ejemplo ha influido el grado de urgencia en la reforma del ordenamiento interno y el impacto del Convenio sobre el Derecho contractual internacional del Estado, entre otros aspectos.

    1. Sistemas de incorporación del Convenio de Roma en los Estados

    Siguiendo el esquema utilizado por el Prf. Carrascosa González es posible diferenciar tres sistemas de incorporación de la norma convencional en los ordenamientos internos de los Estados(21).

    1.1 Transposición del Convenio a la normativa interna de los Estados

    Determinados países entre los que destacan Dinamarca(22), Luxemburgo(23) y Alemania(24) han considerado oportuno insertar, dentro de su normativa interna el texto del Convenio, estableciendo leyes que incluyen de una manera más o menos fiel, dependiendo de los casos, el contenido del mismo. La solución es similar a la que se lleva a cabo con la transposición de las Directivas en el Derecho interno de los Estados y que ha sido denominada por la doctrina alemana Kopier-Methode(25) o recepción literal de las disposiciones del Convenio, en contraposición a la más habitual de incorporación por referencia.

    La ventaja de este sistema no es otra que la de conseguir unificar la solución autónoma y convencional, aplicando la misma norma a los contratos internacionales, independientemente de que se encuentren o no en el ámbito del Convenio de Roma, solución ésta que facilita de manera extraordinaria la práctica contractual(26).

    Sin embargo la Comisión no estaba segura de la efectividad de este sistema por lo que en una Recomendación de 15 de enero de 1985(27) aconsejó al Gobierno alemán que en la «transposición del Convenio», primero los Tribunales alemanes recurrieran directamente al tenor literal de dicho instrumento convencional, y en segundo lugar que su incorporación no implicara «modificaciones del contenido, de la formulación, del orden sistemático y exclusiones de las disposiciones, así como modificaciones en la interpretación y adaptación de éstas».

    También la doctrina ha llevado a cabo críticas a esta técnica, centradas principalmente en los problemas de interpretación que se pueden generar en relación al contenido del art. 18 del Convenio y las normas de interpretación contenidas en los diferentes derechos nacionales.

    En concreto en el caso alemán los Prf. Von Hoffman y Jayme(28) han considerado este sistema de incorporación del Convenio de gran complejidad para los jueces alemanes que deberán comparar el texto de la EGBGB con el Convenio, en base al art. 36 de la citada ley(29). También ha sido objeto de crítica la futura interpretación de estas leyes por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, ya que a pesar de que la incorporación del texto convencional en los ordenamientos internos no supone la exclusión del...

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