La amortización forzosa de acciones en el derecho español. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 26 de octubre de 1996

Academia Sevillana del Notariado - Academia Sevillana del Notariado. Tomo XI (1998)

Heliodoro Sánchez Rus - Registrador Mercantil de Barcelona
Section: Sumario
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Summary:

I. Reducción de capital y amortización de acciones.

1. La amortización de acciones: concepto y esbozo sistemático.

2. El doble concepto de amortización: «amortización de capital» y «retirada forzosa de acciones».

3. Antecedentes en nuestro Derecho: el Código de Comercio y la L.S.A. de 1951.

II. La «amortización de acciones» en el T.R.L.S.A.

1. El planteamiento de la cuestión en la Reforma de 1989.

2. Examen del artículo 164.3 del T.R.L.S.A. El acuerdo de reducción de capital y su ejecución.

3. Los límites de la competencia de la Junta para acordar la amortización.

III. El requisito de la previa habilitación estatutaria.

1. El artículo 36 de la Directiva 77/81/C.E.E. y el artículo 164.3 del T.R.L.S.A.

2. El «efecto directo» de las Directivas comunitarias.

3. Interpretación del Derecho español «a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva».

4. Problemas de derecho transitorio.

Headnotes:

Extract:

La amortización forzosa de acciones en el derecho español. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 26 de octubre de 1996

LA AMORTIZACION FORZOSA DE ACCIONES EN EL DERECHO ESPAÑOL

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 26 DE OCTUBRE DE 1996

POR HELIODORO SANCHEZ RUS

Registrador Mercantil de Barcelona

I. REDUCCIÓN DE CAPITAL Y AMORTIZACIÓN DE ACCIONES

1. La amortización de acciones: concepto y esbozo sistemático

En el T.R.L.S.A. falta un tratamiento unitario y sistemático del fenómeno de la «amortización de acciones», pero si es posible hablar de la «creación de las acciones» para hacer referencia al nacimiento de las mismas (1) -bien en el acto fundacional de la Sociedad Anónima, como indicación necesaria de la escritura de constitución [arts. 1.8.c) y 9.g) del T.R.L.S.A.], bien en un momento posterior como resultado de un aumento del capital social «por emisión de nuevas acciones» (art. 151.1 del T.R.L.S.A.)- la «amortización» constituiría, en principio, el fenómeno contrario, caracterizado por la «muerte jurídica de las acciones» y la consiguiente desaparición del «puesto de socio» que cada una de aquéllas representa. En un sentido amplio la amortización de acciones equivale a su extinción.

De los concretos preceptos legales y reglamentarios que aluden a la «amortización de acciones» -arts. 45, 48, 76, 78, 91 147, 163, 164, 167 y 170 del T.R.L.S.A.; arts. 160, 170, 171, 172 y 173 del R.R.M.- resulta, no obstante, un concepto algo más restringido, al que se ajusta la clásica y reiteradamente citada definición de Garrigues como «la anulación de cierto número de derechos de asociado mediante actos singulares de extinción de esos derechos« (2). La referencia a un «cierto número» de derechos y a los «actos singulares de extinción» permite excluir del concepto estricto de amortización aquellos otros supuestos en los que la circunstancia que pone fin a la vida de las acciones afecta a la totalidad de las emitidas por la compañía.

Así sucede en el caso de transformación en una forma social en la que el capital no aparezca dividido en acciones (art. 229.1 del T.R.L.S.A.: «... a cambio de las acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos»), en las distintas hipótesis de extinción de la sociedad (incluidas la fusión y la escisión total, en las que los títulos representativos del capital de las sociedades que se extinguen han de ser canjeados por acciones o participaciones de la nueva sociedad creada, la absorbente, o las beneficiarias: arts. 235.b) y c) del T.R.L.S.A. y 228.1.3.° y 4.° del R.R.M.), o en el supuesto de modificación estatutaria que afecta a alguna de las circunstancias a que se refieren los artículos 9.9 del T.R.L.S.A. y 122 del R.R.M. que determine, en consecuencia, una nueva configuración estatutaria de los «derechos de asociado».

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, al definir la «amortización» como extinción de un cierto número de «puestos de socio», se hace referencia al aspecto corporativo de la acción, frente a la «anulación», que se refiere exclusivamente al aspecto documental de la acción, como «valor mobiliario» (3), o dicho de otra forma, que así como la amortización lleva implícita la extinción del derecho (y, en buena técnica, debe conducir a la inutilización de los títulos o a la cancelación de las correspondientes anotaciones en cuenta) la declaración de nulidad del título puede no afectar al respectivo «derecho de asociado» que, en ocasiones, se aposentará en un nuevo documento (así, por ejemplo, en las hipótesis de aumentos o reducciones de capital que afecten al valor nominal de las acciones).

A la «anulación» se refieren, fragmentariamente, algunos preceptos del T.R.L.S.A. y del del R.R.M. El artículo 59 del T.R.L.S.A. se ocupa de forma general de la «sustitución de títulos», estableciendo que «siempre que sea procedente» la sustitución de los títulos de las acciones, la sociedad podrá anularlos» cuando no hayan sido presentados para su canje, procediéndose a su sustitución por otros, que son entregados o remitidos a la persona a cuyo nombre figuren (si se trata de acciones nominativas) o quedan depositados por cuenta de quien justifique su titularidad (si son al portador); el mismo sistema adoptó el artículo 4 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, respecto a la transformación de títulos representativos de valores en anotaciones en cuenta; el artículo 220.1.2.° del R.R.M. exige que en la escritura de transformación de Sociedad Anónima en Sociedad de Responsabilidad Limitada se haga constar «la declaración de haber sido anulados e inutilizados los títulos representativos de las acciones»; el artículo 247.2.4.° del R.R.M., situado en la sección dedicada a la liquidación de las sociedades, exige que en la escritura pública en cuya virtud deba producirse la cancelación de los asientos regístrales se haga contar la declaración de que «se ha procedido a la anulación de l...



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