Análisis de los criterios jurisprudenciales más controvertidos en materia de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

AuthorDra. Josefa Muñoz Ruiz
Pages215-250
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Análisis de los criterios jurisprudenciales
más controvertidos en materia de suspensión
de la ejecución de las penas privativas
de libertad
DJMR
Con motivo del Libro-Homenaje al Prof. Miguel Olmedo Cardenete.
Desde el inicio de mis estudios de doctorado en Granada admiré al
Prof. Olmedo por su forma de entender la Universidad como una escuela de ideas,
de justicia y de libertad. Su integridad, magia y humildad hacían
grande su manera de enseñar.
Afortunadamente, Miguel Olmedo llegó a mi vida para quedarse,
guiar mis pasos cuando me he sentido perdida, ser el generoso compañero
que me allana la travesía y el infatigable amigo que me alienta, me impulsa y no
me deja sola en ningún tramo del recorrido. Por ello, sólo puedo darle las gracias
por creer en mí y hacer que yo también lo haga.
Sumario
I. Introducción: Reformulación de la suspensión de la ejecución
de las penas privativas de libertad en la LO 1/2015
II. Fundamentación: del criterio de la peligrosidad al pronóstico
de criminalidad futura: ¿un mismo constructo?
IIIPerlaciónjurisprudencialdelosrequisitosparalasuspensión
1. En la suspensión ordinaria
1.1. Relativización del requisito de la “primariedad delictiva”
1.2. Que la pena o la suma de las penas impuestas no supere
los dos años, excluida la derivada del impago de la multa
1.3. El cumplimiento razonable: compromiso creíble de
hacer frente a la responsabilidad civil
2. En la suspensión excepcional
IV. Supuestos de suspensión extraordinaria
1. Suspensión por drogadicción
2. Suspensión humanitaria por enfermedad muy grave con
padecimientos incurables
V. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones
en la suspensión
VI. Conclusiones
 ProfAyudanteDoctoradeDerechoPenalUniversidaddeMurcia
216
A
I. Introducción: Reformulación de la suspensión
de la ejecución de las penas privativas
de libertad en la LO 1/2015
A pesar de que en el año 2015 se redujo en un 5% el número de pe-
nas de prisión suspendidas, (12,19%) en relación al año 2012, que con
un 17,54%1sesitúaalacabezaenlaconcesióndeestebenecioenlos
últimos quince años, se puede decir que, en España, la suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad sigue siendo uno
delosinstrumentosjurídicosmásecacessólidosyextendidosenla
evitación del cumplimiento de las penas de corta duración2. Partien-
dodequelasatisfaccióndelosnesdelapenanotienequeganarse
siempre y necesariamente mediante la rígida privación de libertad3,
la institución de la “suspensión de la pena” constituye uno de los
instrumentos más importantes de una “política criminal” moderna
orientada a la reinserción social del penado evitando los efectos cri-
minógenos de la prisión cuando se cumplen determinados requisitos
y cuando no existe un pronóstico de reincidencia en el futuro (el AAP
de Gerona 454/2016, de 29 de agosto [JUR 2017\37872]).
Los paradigmas de adecuación de la intensidad de la respuesta a
lasignicaciónantijurídica del hecho protección de las víctimas y
reintegración comunitaria del victimario se encuentran presentes en
la regulación que el Código Penal realiza de esta institución4. Institu-
ción que se inserta en el área de las alternativas a las penas privativas
1 En el año 2012 se dictaron 142.444 sentencias condenatorias a pena de pri-
sión de las cuales 24.987 fueron suspendidas; mientras que en el año 2015
se impusieron 152.937 penas de prisión y sólo 18.645 fueron suspendidas.
Datos obtenidos del Anuario del Ministerio de Interior 2015. Recurso elec-
trónicodisponibleenhpwwwinteriorgobes
2 En este sentido, MAPELLI CAFFARENA, B.: Las consecuencias jurídicas del
delito, Navarra, 2011, p. 121.
3 GRACIA MARTÍN, L., BOLDOVA PASAMAR, M. A. y ALASTUEY DO-
BÓN, C.: Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, Valencia, 2016, p. 145.
4 SUBIJANA ZUNZUNEGUI, I.: “El juez en la ejecución de las penas pri-
vativas de libertad”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica,
(2005), p. 10.
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DJMR
delibertadcomprendidasensusignicadomásamplio5 y que, como
subraya el AAP de Madrid 22/2017, de 13 de enero [JUR 2017\62385],
viene inspirada en la necesidad de evitar el efecto corruptor de la
vida carcelaria y el contagio criminal6.
EnestecontextodeevoluciónexpansivalaLOmodicaba
este instituto con una doble nalidad una concentrar las decisio-
nes de la ejecución de las penas cortas de prisión hasta dos años en
unaúnica resolución a nde agilizar el procedimientopreferente-
mente en la propia Sentencia y caso de no ser ello posible en fase
de ejecución de la misma (art. 82. 1 CP ) ; y dos, introducir un régi-
mendistintoalvigentedeformaquepermitaunamayorexibilidad
ydiscrecionalidadalosjuecesytribunalesandevalorarsilosante-
cedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circuns-
tancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad, de forma
que la existencia de un antecedente penal no cancelable no impida
en todos los casos la concesión de la suspensión (AAP de Gerona
454/2016, de 29 de agosto [JUR 2017\37872])7.
5 PERIS RIERA, J.: “Artículo 80”, en Cobo del Rosal, M. (Dir.), Comentarios
al Código Penal Tomo III, Madrid, 2000, pp. 1092 y 1081, puntualiza que de
hecho se trata de una medida orientada a sustituir la ejecución de la pena
jadaenunasentenciadecondenaYquelejos deentrañarunaauténtica
opción a las penas privativas de libertad, suponen más bien un añadido a
éstasarmandomásbiensuvigenciaantesquesustituyéndola
6 A nivel constitucional se ha consolidado una doctrina en la que puede
armarsequedebeevitarseelusodelmediopenitenciariocuandosetrata
de penas cortas de prisión y, además, concurre un pronóstico favorable de
reinserción, es decir, de no reincidencia futura. De esta forma la Sentencia
del Tribunal Constitucional núm. 209/1993, de 28 de junio de 1993 [RTC
 en su FJ diceEl benecio de la remisión condicionalde la
condena -se dice en nuestra STC 224/1992 -viene inspirado por la necesi-
dad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por
aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no come-
ter delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena
de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en
materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni
siquieraestaría justicadadada su faltade necesidaddesde el puntode
vista preventivo”.
7 En opinión de URBANO CASTRILLO, E.: “La regulación de la suspensión
de las penas privativas de libertad”, en Revista Aranzadi Doctrinal, núm.
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A
Conforme a ello, la nueva regulación se acerca a un sistema de
ejecución concentrada y se caracteriza por la existencia de un único
régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas8: un régimen
común o general de suspensión condicional, dos regímenes de sus-
pensión extraordinaria por causa de toxiomanía y por enfermedad
incurableylasustituciónquedejandeserbeneciosdiferenciadosy
con entidad propia y ahora se convierten en opciones o alternativas
a un régimen único de suspensión9. Con ello se pretende incremen-
tar la ecacia de la justicia penal modo que según indica elAAP
de Gerona 454/2016, de 29 de agosto [JUR 2017\37872], la decisión
de suspender la ejecución contiene un triple acto de discrecionalidad
judicial en primer lugar la propia concesión del benecio artícu
lo 80.1), en segundo lugar, la determinación del tiempo de suspen-
sión (artículo 81) y, por último, la imposición de una obligación o
medida (arts. 83 y 84 CP)10.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial advierte que en los
nuevos artículos 80 y siguientes se reformula de forma muy signi-
cativael tratamiento de las formas alternativas de cumplimiento
de modo que, si bien el esquema de su aplicación es el mismo (sobre
unos presupuestos legales, decisión discrecional reglada del órga-
no de ejecución), se refuerza como eje de tal juicio de discrecionali-
7/2015, p. 3, se enmarca, pues, la reforma, en la triple búsqueda de mayor
ecaciaexibilidadyrapidezensutramitaciónAunqueelloesacambio
de una regulación más detallada y minuciosa –o sea, que complica más la
cuestiónyporotroladolaexibilidadenestamateriaestábienperoeso
signicamásimpredecibilidaddelaqueexistíahastaahora
8 Por una parte se mantiene la suspensión ordinaria del art. 80 del vigente
CP, la suspensión por razón de drogadicción del art. 87 y la suspensión ex-
traordinariaporenfermedaddelartYporotrapartese congurala
sustitución de la pena privativa de libertad del actual art. 88 CP -por multa
o TBC- como un supuesto de suspensión de su ejecución. De la misma for-
ma la libertad condicional del art. 90 y ss. se regula como una modalidad
de suspensión del resto de la pena de prisión que quede por cumplir.
9 PLASENCIA DOMÍNGUEZ, N.: “La suspensión de la ejecución de las pe-
nas privativas de libertad en el nuevo Código Penal”, p. 3. Recurso electró-
nicodisponibleenwwwscales
10 CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B.: Curso de Derecho
Penal Parte General, Madrid, 2015, p. 279.
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DJMR
dad la necesidad preventivo-especial del cumplimiento. Pues, en el
régimen que instaura el nuevo artículo 80 se supedita la concesión
de la suspensión a la razonable expectativa de que la ejecución de la
pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado
de nuevos delitos. Es decir, se conecta directamente la necesidad del
cumplimientoespecícodeestaspenascortasdeprisiónconelries-
go de reincidencia. Y para efectuar dicho pronóstico, que sustituye
a la antigua mención a la “peligrosidad criminal”, establece la ley la
obligación del órgano judicial de valorar factores como “las circuns-
tancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado,
sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su es-
fuerzo para reparar el daño causado…” (AAP de Palma de Mallorca
834/2015, de 4 de diciembre [JUR 2016\26719]).
Expresión de dichos nuevos criterios la constituyen las otras mo-
dalidades de suspensión básica o general que prevé el nuevo tex-
tobeneciosreforzadosporlaimperativaobservancia dereglas de
conducta (art. 83) y/o condicionado a la realización de determinadas
prestaciones o medidas (art. 84). Se trata de mecanismos alternativos
aplicables a las penas cortas de prisión que permiten conjugar todos
los valores y principios asignados a la intervención penal (preventivo
generalconanzaenlanormayprevenciónespecialenelconvenci-
miento de que el ingreso en prisión por tan corto espacio de tiempo
difícilmente proporcionará un programa de intervención adecuado,
más allá de servir a los intereses de la prevención general positiva,
cuestiónquetambién hadevalorarseenlaeleccióndela gurapu-
nitiva en cada caso.
No obstante esta novedosa regulación, autores como Cuello Con-
trerasyMapelli Caarenaarman queaunqueel legisladorha pre-
tendidoconlaReformadarexibilidadyecacia alcomplejo
universodelosllamadosbeneciospenalesypenitenciariosparece
difícil creerlo11. Pues por más que se haya dado un aparente viraje
11 CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B.: Curso de…, cit.,
p Porbenecios penalesse entiendenaquelloscambios quese in-
troducen en las penas nominales antes de iniciar su ejecución a resultas
deloscualeslapena acumpliresmenoro distintaLosbeneciospeni-
tenciarios, en cambio, se aplican cuando la pena está siendo ya ejecuta-
daA pesar de sus diferencias podemos identicar algunas cuestiones
comunesatodoslosbeneciosEnprimerlugartodosellostienencomo
220
A
radical a las formas sustitutivas, creando un pretendido modelo om-
nicomprensivode suspensióncuyo nuevo perlalcanza hasta lali-
bertad condicional (suspensión de la ejecución del resto de la pena),
el legislador de 2015 no se ha sustraído a la tentación de seguir man-
teniendo aquella “doble dirección” que suponía, de un lado, reforzar
el sistema sancionador/disuasorio para determinada delincuencia,
por más que pretenda perseguir, de otro, un incremento del sistema
premialpromocionalcon unautocalicado nuevo modelode susti-
tución12.
II. Fundamentación: del criterio de la peligrosidad
al pronóstico de criminalidad futura: ¿un mismo
constructo?
Cuando se aprueba el Código Penal de 1995, en la decisión, dis-
crecional y no obligada, de concesión de la suspensión, el juez utilizó
preferentemente el criterio de la peligrosidad criminal del sujeto y,
objetivo favorecer la resocialización y se conciben no como concesiones
gratuitas, ni como derechos del condenado, sino como estrategias puni-
tivasresocializadoras En términos generales podemos armar que su
aplicación es discrecional atendidas determinadas circunstancias que
buscan un equilibrio entre las necesidades preventivo generales y espe-
ciales. Esta restricción, debida a la generalizada convicción de los graves
efectos desocializadores de estas penas, crea en ocasiones verdaderos
agravios punitivos, ya que quien es castigado a una pena menos grave,
no privativa de libertad, tiene que cumplirla íntegramente y los conde-
nados a prisión pueden eludir su cumplimiento. Por último, todos los
benecios tienen como presupuesto una pena nominal concretada en
lasentenciarme Sinembargo enel derechocomparado sehan expe-
rimentadootrosbeneciosanticipadosporejemplo dispensadepena
que suspenden la declaración de la pena nominal, quedándose el fallo
en una mera declaración de culpabilidad. En la actualidad, el Código
presenta varias formas suspensivas de la ejecución de la pena privativa
delibertadbeneciospenalesylalibertadcondicionalbeneciopeni-
tenciario
12 PERIS RIERA, J.: “El nuevo modelo omnicomprensivo de suspensión de
ejecución de la pena”, en Morillas Cueva, L. (Dir.), La pena de prisión entre
el expansionismo y el reduccionismo punitivo, Madrid, 2016, p. 179.
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DJMR
a raíz de la LO 15/2003, también, el de la existencia de otros proce-
dimientospenales pendientesAsí el benecio girabaen torno ala
concurrencia de condiciones objetivas y determinadas, todas ellas re-
conducibles a la constatación de la peligrosidad criminal. El concepto
de peligrosidad criminal es genérico, y si bien no hay mucha discu-
sióndoctrinalentornoasuconguraciónsíqueesdifícilconcretar
qué elementos han de tenerse en cuenta para determinar la peligro-
sidad criminal del penado13. Pero de lo que no cabe duda es que la
peligrosidad debe entenderse en el sentido previsto para las medidas
de seguridad en el artículo 95 del Código Penal: cuando del hecho y
las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronósti-
co de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión
de nuevos delitos14PozaCisnerosidenticalapeligrosidadcriminal
con un “pronóstico de comportamiento que revela la probabilidad de
comisión de nuevos hechos delictivos”15.
Tras la Reforma de 2015 se instaura una mayor discrecionalidad
judicial: nada es obligatorio, todo es susceptible de ser interpretado
de una u otra forma16. En este contexto, una de las cuestiones doctri-
nalmente más debatidas es si también persisten los parámetros de
peligrosidad criminal como criterio fundamentador del privilegio de
la suspensión. Para Barquín Sanz a partir de una redacción que no
cambia en lo esencial, se renueva la fundamentación de la suspen-
sión condicional, de modo que donde antes había una sucinta (y, por
13 HURTADO YELO, J.J.: “La peligrosidad criminal como criterio para de-
negar la suspensión de las penas privativas de libertad”, en Revista Aran-
zadi Doctrinal, núm.5, Pamplona, 2009, p. 70.
14 SÁNCHEZ GARCÍA DE LA PAZ, I.: “Artículo 80”, en Gómez Tomillo,
M. (Dir.), Comentarios Prácticos al Código Penal, Tomo I, Navarra, 2015,
p. 737, advierte que en la práctica se tenía en cuenta la gravedad del de-
lito cometido –en particular si tenía o no carácter violento- y la existencia
de antecedentes se entendía referida a antecedentes no anteriores o no
computables a efectos de denegar la suspensión de plano.
15 POZA CISNEROS, M. ¨Suspensión, sustitución libertad condicional: Es-
tudio teórico-práctico de los arts.80 a 94 CP¨. Manual Formación Continua
del CGPJ, 4. Madrid, 1999. pág. 257.
16 GARCÍA PÉREZ, J.J. y SÁNCHEZ MELGAR, J.: “Artículo 80”, en Sán-
chez Melgar, J. (Coord.), Código Penal Comentarios y Jurisprudencia, Ma-
drid, 2016, p. 628.
222
A
tanto, en principio, preferible) referencia a la peligrosidad criminal
del sujeto y a la existencia de otros procedimientos penales contra él,
a partir del 1 de julio de 2015 se establece un marco general de
orientación preventivo-especial en atención a un pronóstico razona-
ble de que la ejecución de la pena no sería necesaria para evitar que el
condenado cometa nuevos delitos en el futuro, seguido por la enume-
ración de una abigarrada serie de consideraciones en las que se tras-
luce el énfasis del legislador en que el condenado por una infracción
criminal responda de alguna manera por el hecho cometido, cuando
menos a través de la compensación a las víctimas. Las circunstancias
del delito, circunstancias personales del penado, conducta posterior,
circunstancias familiares y sociales…pueden razonablemente enten-
derse en la previa sucinta referencia a la “peligrosidad criminal del
sujeto”, por lo que no aportan mucho en términos materiales17.
ParaSánchezMelgarlanormavigentesereerealoscasosenque
sea razonable esperar que la mera imposición de la pena que se sus-
penderesultesucienteparaevitarlacomisiónfuturaporelpenado
de nuevos delitos, lo cual no es exactamente lo mismo que una prog-
nosis individualizada de peligrosidad criminal. Ahora bien, -puntua-
liza el autor- al tratarse de un concepto muy próximo, lo cierto es
que el artículo 83.1 matiza que podrán imponerse reglas de conducta
cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de
nuevos delitos18. Con lo que se inclina por una contestación positiva
al problema planteado. Y en opinión de Quintero Olivares, la Refor-
ma de 2015 ha superado el excesivo reglamentarismo del régimen
anteriorampliandolas posibilidadesde concesióndelbenecioLa
ideaes pues que la ejecucióndela pena tiene como nneutralizar
la peligrosidad del sujeto, y no tiene sentido si no existe ese peligro
de reincidencia o de reiteración delictiva lo cual se deberá apreciar
tomando en cuenta las circunstancias del delito19. En este sentido,
se pronuncia unánimemente la jurisprudencia menor: el AAP de
17 BARQUÍN SANZ, J.: “De las formas sustitutivas de la pena de prisión y
de la libertad condicional”, en Morillas Cueva, L. (Dir.), Estudios sobre el
Código Penal Reformado, Madrid, 2015, p. 229.
18 SÁNCHEZ MELGAR, J.: “La decisión de suspender la pena privativa de
libertad: nuevos contornos jurídicos”, en Revista de Jurisprudencia, 2016,
p. 5.
19 QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General del Derecho Penal, Navarra,
2015, p. 599, señala que el fundamento de la suspensión es la razonable
223
DJMR
Gerona 454/2016, de 29 de agosto [JUR 2017\37872] advierte que el
Código Penal indica expresamente que el criterio fundamental por
el que se debe guiar el juzgador a la hora de tomar la decisión de si
suspende o no la ejecución de la pena es el de la peligrosidad criminal
delsujeto coherente conla nalidad primordial deesta institución
que es la de evitar la privación de libertad y sus efectos negativos
cuando no resulte necesaria de manera absoluta; y el AAP de Barce-
lona 797/2016, de 13 diciembre [JUR 2017\39295] señala que la peli-
grosidad, criterio fundamental y único a que alude el Código Penal,
es un concepto de raíz criminológica que juega en todos los supues-
tos de suspensión de la pena privativa de libertad, enfocado a la pre-
vención especial, que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la
suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota
resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de
la suspensión misma, y que se proyectaría de igual manera en las
referencias contenidas en la anterior regulación de la sustitución a
las naturaleza del hecho y la conducta del responsable, haciéndolo
desaconsejable.
Endenitiva adiferencia de laregulación anterior elnuevo ar-
tículo ha cambiado larazón de ser delbeneciocomo apunta
Plasencia Domínguez, ya no responde a la idea de que la ejecución de
las penas cortas de prisión no puede ni debe perjudicar la rehabilita-
ción social del reo, sino que ahora la institución tiene un fundamento
depura prevenciónespecial basado enla conanzadeque lamera
imposición de la pena, seguida de la suspensión de su ejecución con-
dicionada a la no comisión de delitos, y, en su caso, al cumplimiento
de determinadas reglas de conducta, supondrá ya una intimidación
para evitar la recaída en el delito por parte del delincuente prima-
rio20. El mismo fundamento se atribuye a este instituto en la doctrina
penal italiana: es prácticamente unánime la declaración de la función
ynalidadpreventivoespecial enlaquesebasa lainstitución dela
suspensión condicional de la condena lejos por tanto de la función
retributiva de la pena21
expectativa de que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la
comisión futura por el penado de nuevos delitos.
20 PLASENCIA DOMÍNGUEZ, N.: “La suspensión de…”, cit., p. 5.
21 PALAZZO, F.: “La sospensione condizionale tra giudicedi pace e refor-
madelcodicepenaleenDiriopenaleeprocessop
224
A
En consecuencia, aunque pudiera parecer lo contrario, es decir
la aparente desaparición del elemento normativo de la peligrosidad
criminal del penado como criterio fundamentador de la concesión
o denegación de la suspensión condicional no lo es tanto22. Pues si
bien es cierto que en el artículo 80 se suprime toda referencia expresa
a la peligrosidad criminal el  sí que reere expresamente que
podrán imponerse reglas de conducta cuando ello resulte necesario
para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos; y en mi opinión,
la peligrosidad criminal no es otra cosa que el pronóstico de comisión
de delitos futuros, con el que coincide en lo esencial.
III. Perfilación jurisprudencial de los requisitos
para la suspensión
El AAP de Burgos 19/2017 de 13 de enero [JUR 2017\25659] señala
que a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015, el juzgador deberá,
en la ejecución de las penas cortas de prisión, decidir en una sola vez,
si procede al ingreso a prisión o a la suspensión de la pena y dentro
de ella deberá optar por las distintas modalidades: a) la ordinaria del
artículo 80.1 para penas no superiores a dos años de prisión; b) la del
artículo 80.5 en casos de drogadicción para penas de hasta cinco años
de prisión o la del artículo 80.4 para el caso de enfermos graves, sin
sujeción a requisito alguno; c) o por la modalidad de suspensión sus-
titutiva, condicionada al pago de multa o cumplimiento de trabajos
enbeneciodelacomunidadqueenlareformapasaaserelartícu
lo 84, para penas que individualmente no superen los dos años de
prisión. Así, debemos distinguir una suspensión ordinaria, de otras
en que es relevante la actitud del condenado ante la víctima, su es-
tado de salud o su adicción a sustancias, dando lugar ello a que las
condiciones para conceder la suspensión varíen, lo que entendemos
razonable en atención a que las normas han de aplicarse a todos por
igualydeformadiferenciadacuandohaycausasquelojustican23.
22 GARCÍA PÉREZ, J.J. y SÁNCHEZ MELGAR, J.: “Artículo 80”…, cit.,
p. 637.
23 MUÑOZ CUESTA, J.: “La suspensión de la ejecución de las penas. La
sustitución de la pena por expulsión de extranjeros. Referencias a violen-
ciadegéneroModicacionesLOenRevista del Ministerio Fiscal,
núm. 0, 2015, p. 186.
225
DJMR
1. En la suspensión ordinaria
1.1. Relativización del requisito de la “primariedad delictiva”
Es este un requisito tradicional en la remisión condicional pero
con la Reforma de 2015 ha cambiado sustancialmente pues ya no se
trata de la objetiva ausencia de antecedente penal24; se introduce un
margen de discrecionalidad judicial que posibilita la concesión del
benecioa reos que sinserprimarios hayan sidocondenadospor
delitos que por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia
para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos25. Esta
previsión ha sido aplaudida por un sector de la doctrina por conside-
rar que la exclusión tradicional (que se mantiene) de los posibles an-
tecedentespordelitosimprudentesnoessucienteenelcontextode
unDerechoPenalquesehadesplazadodenitivamentedesdeunen-
foque causalista clásico orientado al desvalor de resultado, a un De-
recho Penal del riesgo, que adelanta la línea defensiva para castigar
las conductas peligrosas sobre la base del desvalor de la acción. Con
frecuencia, una infracción penal dolosa puede estar referida a una
negligenciaoaun excesodeconanzaodeceloy portantopuede
quenoreejeenprincipiounaespecialpeligrosidaddelsujeto26.
De hecho, ya en la regulación anterior, aun siendo requisito la pri-
mariedad delictiva, tenía sentido la valoración de antecedentes pe-
nales posteriores a la condena cuya suspensión se decide, o incluso
anteriores pero cancelables, o anteriores pero procedentes de la ju-
risdicción de menores -que no pueden ser computados a efectos de
determinar si es delincuente primario en el sentido de este precepto-.
Todos ellos pueden ser de algún modo tenidos en cuenta para de-
terminar la oportunidad de la suspensión27. Tampoco se tenían, ni
24 QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General…, cit., p. 600 pues, por expresa
dicción de artículo 80 del Código Penal, no se tendrán en consideración
los antecedentes penales que hayan sido cancelados o que debieran serlo
con arreglo al artículo 136, las anteriores condenas por delitos impruden-
tes y delitos leves, ni tampoco las impuestas por delitos que por su na-
turaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probable
comisión futura de un delito.
25 PLASENCIA DOMÍNGUEZ, N.: “La suspensión de…”, cit., p. 7.
26 Por todos, BARQUÍN SANZ, J.: “De las formas…”, cit., p. 231.
27 SÁNCHEZ GARCÍA DE LA PAZ, I.: “Artículo 80”…, cit., p. 738.
226
A
tendrán en consideración las condenas por hechos que hayan dejado
de ser delictivos28Esmáslaexperienciaveníaponiendodemanies-
toque la existenciade antecedentes penalesnojusticaba en todos
los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible
la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribuna-
les valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su
naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peli-
grosidadyenconsecuencia sipuedeconcedérseleo noelbenecio
de la suspensión29; criterio que debía ser aplicado, igualmente, en la
regulación de la revocación de la suspensión30. La conveniencia de
dotar de una mayor elasticidad y discrecionalidad al régimen de la
suspensión se ve reforzaba por el hecho de que, a pesar de ser una
traba jurídica y social para el individuo, con la Reforma, los antece-
dentes delictivos no sólo no desaparecen sino que la nueva regulación
equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes
a las condenas impuestas por Tribunales de otros Estados Miembros
de la Unión Europea a efectos de resolver sobre la concurrencia de
la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución penal31.
Endenitivasepuedeconsiderardelincuenteprimarioaquien
pese a tener antecedentes no cancelados ni cancelables, los mismos
guardan relación con delitos que no son relevantes para emitir un
juicio de peligrosidad32.
Pero la cuestión realmente importante y no resuelta de manera
expresa y taxativa por el legislador es la referente a las variables de
las que deba inferirse la situación subjetiva de peligrosidad criminal;
28 CARDENAL MONTRAVETA, S.: “De las formas sustitutivas de ejecu-
ción de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”, en
Corcoy Bidasolo, M., y Mir Puig, S. (Dirs.), Santisteban Vera Sánchez,
J. (Coord.), Comentarios al Código Penal, Reforma LO 1/2015 y LO 2/2015,
Valencia, 2015, p. 319.
29 Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se mo-
dicalaLeyOrgánicadeldenoviembredelCódigoPenal
30 MANZANARES SAMANIEGO, J. L.: Comentarios al Código Penal
(Tras las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015, de 30 de marzo, Madrid, 2016,
p. 358.
31 MUÑOZ RUIZ, J.: “Presente y futuro de la cancelación de los antecedentes
delictivos”, en Cuadernos de Política Criminal, núm.112, 2014, pp. 199 y 200.
32 QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General…, cit., p. 600.
227
DJMR
aunque la jurisprudencia sí reitera que tanto antes como después de
la reforma operada por la LO 1/2015, la suspensión sigue siendo un
acto discrecional del órgano sentenciador, incluso más tras la refor-
ma, hasta el punto de conceder libertad a los jueces y tribunales para
resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a
cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales (AAP
de Burgos 19/2017, de 13 de enero [JUR 2017\25659])33. Entre esas
comprobaciones, el artículo 80 alude expresamente a la “naturaleza”
y “circunstancias del delito”:
a) Respecto a la naturaleza del delito, Muñoz Cuesta señala que
resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la agra-
vante de reincidencia34. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial
armaqueconvienerecordarqueelconceptodedelincuenteprima-
rio no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de
33 En este sentido, el AAP de Valladolid 7/2017, de 10 enero [JUR
 arma que ha de tenerse en cuenta por otra parte que
ademásdelodichoanteriormenteen todocasolaconcesióndel bene-
cio de la suspensión de condena es una facultad discrecional del Juzga-
dor, habiendo de recordarse a este respecto que, según ha reiterado el
Tribunal Supremo, “...la posibilidad de que se aplique la suspensión de
laejecuciónenloscasos enqueprocedano esbeneciodeconcesión
automática y obligatoria, sino facultad potestativa y discrecional que
puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor...”,
añadiendo dicho Tribunal que “...ha de tenerse en cuenta que los requisi-
tos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son «nece-
sariosperonosucientespuesladenitivaconcesióndelasuspensión
cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye
una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. Así
puessi concurrenaquellas condicionesnecesariaspero nosucientes
entra en juego la discrecionalidad del Juzgador para decidir si procede
o no dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, de-
cisión que ha de ser en todo caso razonada a efectos de poner de mani-
estoquenoesarbitrariaocaprichosayquehadeadoptarse valorando
las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del
penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular
su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares
y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la
ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
34 En este sentido, MUÑOZ CUESTA, J.: “La suspensión…”, cit., p. 189;
PLASENCIA DOMÍNGUEZ, N.: “La suspensión de…”, cit., p. 7.
228
A
reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común
–la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la
concesióndelbenecioo laapreciacióndela agravaciónnoesme-
nos cierto que mientras el nuevo artículo 22.8 establece que no la rea-
lización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia
–sólo los comprendidos en el mismo título y que participen de la mis-
ma naturaleza- en cambio el concepto de delincuente primario viene
determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre
que éste sea doloso (AAP de Las Palmas 395/2016, de 10 de junio
[ARP 2016\1393]). Por otra parte, el AAP de Madrid 1531/2016, de
20 diciembre [JUR 2017\17578] advierte que la redacción del artículo
no habla de que los dos delitos tengan que estar en el mismo títu-
lo o capítulo o sean de la misma naturaleza, para que sean tenidos
en cuenta los antecedentes penales, sino que carezcan de relevancia
para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. Confor-
me a ello, un delito de quebrantamiento de medida cautelar sí tiene
relevancia para determinar la probabilidad de comisión de delitos
futuros, cuando la condena anterior fue por un delito de maltrato en
el que se le impuso al penado la prohibición de acercarse a la víctima
enelámbitodelaviolenciade géneroSinembargosegúnarmael
AAP de Lleida 558/2016, de 24 octubre [JUR 2017\52168] -a propósi-
to de un penado con antecedentes por tres delitos previos contra la
seguridad vial- ninguna duda sobre el pronóstico de comisión futura
se plantea en caso de existencia de otros tres antecedentes penales
por delitos de la misma naturaleza que el que ha dado lugar a la
presente ejecutoria, y que obran en la hoja histórico penal unida a
autos, en tanto denotan una especialidad peligrosidad en su conduc-
taal menosen lo quese reereelámbito dela familia delictivaen
cuestión; así como un total menosprecio por las decisiones judiciales,
sin que tampoco haya sabido aprovecharlos benecios procesales
que se le han concedido y cuya nalidad era precisamente evitar
queelcumplimientodelapenapudierafrustrarsusnesdepreven-
ción y reinserción, lo que demuestra la línea delictiva seguida por el
mismo. Tesis que reitera el AAP de Madrid 22/2017, de 13 de enero
[JUR 2017\62385] cuando subraya que los antecedentes penales, por
afectar al mismo bien jurídico protegido, son relevantes y pueden ser
valorados, con carácter general, como alta probabilidad de comisión
de delitos futuros. Mientras que el AAP de Madrid 1105/2016, de 22
de noviembre [JUR 2017/38] no aprecia peligrosidad criminal en el
condenado por delito de estafa y contra la seguridad vial pues la na-
turaleza jurídica y bienes jurídicos protegidos, y por ende ofendidos
en los delitos indicados, nada tienen que ver y no denotan probabili-
dad de incurrir en la comisión de otros nuevos ilícitos.
229
DJMR
Sin embargo, en opinión de Muñoz Cuesta, respecto a la naturale-
za, no podría servirnos la gravedad de la infracción anterior, pudien-
do acontecer que el delito previo sea grave, pero no es de la misma
naturaleza y ello implica que tal gravedad es irrelevante para valo-
rar la probabilidad de comisión de delitos futuros35. Para Quintero
Olivareslas circunstanciasdel delito cometidono se reerena la
gravedad del hecho y a la pena impuesta pues estos son datos de
partida, anteriores a la decisión de suspensión36. En efecto, sin minus-
valorar en modo alguno la gravedad del delito, tampoco puede sos-
layarse que la antijuricidad del hecho ya la ha valorado el legislador
alestablecerun catálogode delitosypenas jandola penamínima
y máxima a castigar en cada uno de ellos, y en el caso concreto, la
decisión sobre la suspensión no puede suponer la realización de un
nuevo juicio de gravedad, pues este ya se concreta en la pena impues-
ta en la sentencia, elementos de los que no cabe prescindir en base a
otras consideraciones más subjetivas vinculadas al reproche social o
las propias convicciones del juzgador (AAP de Palma de Mallorca
834/2015, de 4 de diciembre [JUR 2016\26719])37.
b) En cuanto a las circunstancias del delito precedente, puede re-
sultar conveniente en orden a su correcta valoración, que además
de la preceptiva hoja histórico-penal, se incorpore testimonio de
sentencias anteriores38. Sin embargo, conviene recordar que, como
asevera el AAP de Palma de Mallorca 834/2015, de 4 de diciembre
[JUR 2016\26719], no cabe realizar un pronóstico de futuro atendien-
do tan sólo a uno de los parámetros del artículo 80, de modo que
no cabe la denegación de la suspensión de la pena atendiendo esen-
cialmente a las circunstancias del delito (maltrato animal que cau-
só la muerte a un equino) del que se derivan razones de prevención
general positiva (efectividad de la norma penal exigida por la sensi-
35 MUÑOZ CUESTA, J.: “La suspensión…”, cit., p. 189.
36 QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General…, cit., p. 599.
37 Si bien, el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, de
fecha 27 de enero de 2016 fundamenta la decisión de la suspensión de la
pena en la escasa gravedad del delito previo al señalar que
dente penal previo lo fue por delito de conducción sin permiso de condu-
cir…, delito que por su naturaleza y circunstancias no se estima revista la
gravedadsucientepara impedirlasuspensión dela penaprivativade
libertad>>.
38 PLASENCIA DOMÍNGUEZ, N.: “La suspensión de…”, cit., p. 7.
230
A
bilidad de la opinión pública hacia el maltrato animal). En nuestro
ordenamiento jurídico la decisión sobre la forma de cumplimiento
de una pena corta de prisión no puede venir guiada exclusivamente
por razones de prevención general positiva; pues de entenderlo así
el derecho penal se convertiría en un mecanismo sancionador me-
ramente ejemplarizante, y nuestra Constitución, en el artículo 25.2,
prevéotrasnalidadesespecícasdelaspenasprivativasdelibertad
alproclamarsusnes resocializadoresyde rehabilitacióndelaper-
sona del condenado. La necesidad de atender también a estas otras
nalidadespropiasdelaprevenciónespecialquehaestadosiempre
presente, de un modo u otro, en las sucesivas regulaciones legales
(por ejemplo, en la Ley de Condena Condicional se apelaba a la ne-
cesidad de tener en cuenta la edad, antecedentes, naturaleza jurídica
de la infracción y demás circunstancias concurrentes; parámetros que
se seguían usando en la práctica jurisprudencial del texto originario
deCPsehavistonotoriamenteintensicadaenlareformadel
Código Penal efectuada por LO 1/2015. En consecuencia es preciso
incluir en dicho pronóstico la ponderación de otros criterios legales:
i) sí es relevante en cuanto a este último parámetro, que el penado no
comete ningún otro delito con posterioridad a los hechos por los que
es condenado, dato que nos proporciona una información esencial de
la que no se puede prescindir en un juicio de comportamiento futuro,
pues si en este periodo de tres años, transcurrido entre la comisión
del hecho y su enjuiciamiento, se ha conducido con arreglo a la nor-
ma, decae (o, cuando menos se aminora notablemente) la base objeti-
va para inferir la probable comisión de más delitos; ii) también lo son
lascircunstanciaspersonalesyfamiliaresdelpenadocomoeldécit
motivacional que tiene causa en la situación familiar de convivencia
del penado con su madre enferma de demencia senil, a quien se en-
carga de cuidar, que consta acreditada a través de informes médicos
ycerticadodeconvivencia
Endenitivalaponderación conjuntadelos factoresconuyen-
tes como la ausencia de antecedentes del penado, el largo tiempo
transcurrido desde los hechos sin delinquir y su situación laboral y
familiar, pueden determinar que el pronóstico de probable reitera-
ción en que el artículo 80 del Código Penal funda la concesión del
benecioseafavorable sinperjuiciode quedelas circunstanciasen
que se comete un determinado delito quepa extraer un factor crimi-
nógeno el cual, tratándose de una pena corta de prisión, encontrará
mejor respuesta en otras formas de cumplimiento. Pues las funciones
de prevención y reinserción (integración comunitaria sin delinquir)
asignadas a la intervención penal, se pueden colmar sin llegar a la
ejecución penitenciaria: pues es factible obtener los objetivos públi-
231
DJMR
cos pretendidos con el sistema penal a través de otros mecanismos
más adecuados tendentes a conseguir del penado comportamientos
positivosenordenamodicarlosfactoresquehayanpodidoincidir
en la comisión del delito a través del seguimiento del programa que
se le impone.
En cuanto al momento de la valoración de la primariedad, la doc-
trina está dividida. En opinión de Quintero Olivares parece claro que
sino ha recaído sentencia rme condenatoria antes de la comisión
del hecho para el que se plantea la suspensión de la ejecución, puede
armarsela primariedad delictiva39. Pero también se podría pensar
que el sujeto no deja de haber delinquido antes, porque, por ejemplo,
unas dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, haya
impedidounasentenciarmeantesdelacomisióndelnuevodelito
En cualquier caso, el AAP de Barcelona 797/2016, de 13 diciembre
[JUR 2017\39295] señala que ciertamente el penado era primario al
momento de cometer los hechos, pero si bien es ese momento el que
debe servir de referencia para reconocer o no dicho carácter, es al mo-
mento de decidir sobre la suspensión al que hay que referir tempo-
ralmente las circunstancias que deben ponderarse en la resolución de
suspensión. El propio Tribunal Supremo se pronunció en este sentido
enSentenciadedediciembreRJalarmar
que se entiende el criterio adecuado para considerar la primariedad
delictiva la fecha del hecho, de manera que el condenado será prima-
rio si en el momento de cometer el delito, cuya condena se trata de
suspendernoteníaningunacondenarmepordelitodoloso40.
1.2. Que la pena o la suma de las penas impuestas no supere los dos
años, excluida la derivada del impago de la multa.
Este segundo requisito, si bien subsiste en idénticos términos a
como la recogía la anterior regulación, Plasencia Domínguez pun-
tualiza los siguiente: a) Para el cómputo del límite de los dos años no
debe incluirse el tiempo de prisión preventiva; b) Sí es deducible la
porción de pena objeto de un indulto parcial; c) La pena de localiza-
ción permanente debe ser incluida a la hora del calcular el límite de
los dos años; d) La responsabilidad personal subsidiaria por impago
de la multa también puede ser objeto de suspensión41.
39 QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General…, cit., p. 601.
40 Informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial..., cit., p. 75.
41 PLASENCIA DOMÍNGUEZ, N.: “La suspensión de…”, cit., p. 8.
232
A
1.3. El cumplimiento razonable: compromiso creíble de hacer
frente a la responsabilidad civil
El pago de la responsabilidad civil como presupuesto o condición
previa a la concesión de la suspensión fue introducido en el Códi-
go Penal vigente de 1995, en el de 1973 no se exigía, y se estableció
para reforzar el resarcimiento de las víctimas o perjudicados (AAP de
Guadalajara 52/2017, de 16 de febrero de [JUR 2017\104320]).
ConlamodicacióndesiguevigenteDeunladolareferen-
cia a la responsabilidad civil varía para incluir el compromiso en esta
dirección; de otro, se incorpora el requisito de que se “haya hecho
efectivo el comiso acordado en sentencia conforme el artículo 127”42.
Endenitivalaprincipalnovedadeselcarácterimperativoquetiene
el hecho de que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil
para que le pueda ser concedido el benecio de la suspensión de
modo que la situación de insolvencia no impedirá en principio la de-
negacióndelbenecio Paraatemperaresterequisito seequiparaal
abono de la responsabilidad civil el compromiso de satisfacción futu-
ra en parecidos términos a como lo hace el artículo 72.5 de la LOGP
como requisito para acceder al tercer grado penitenciario. Si bien, la
única referencia con sustantividad propia es “el esfuerzo para repa-
rareldaño causadoquemuy signicativamentedeberáser tenido
en cuenta “en particular”43.
En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial delimita este re-
quisito en los siguientes términos: a) Este último requisito respon-
de a una política criminal de orientación victimológica, que trata de
conferir un signicado jurídico especíco a la reparación del daño
causado a la víctima y precisa, en todo caso, que se produzca un
esfuerzo reparador en la medida de las posibilidades del autor. En
consecuencia, si el Código Penal concede un cierto ámbito de valora-
ción al Juez, en orden a la concesión de la suspensión, en función de
las capacidades económicas de cumplimiento del penado, deberán
42 SAMANIEGO MANZANARES, J. L.: Comentarios al…, cit., p. 360 advier-
te que el legislador parece olvidar que el comiso no tiene carácter obliga-
cional como la multa o las responsabilidades civiles, sino real, trasladán-
dosealEstadolapropiedaddelodecomisadoalproducirselarmezade
la resolución que lo acuerda. Cuestión distinta es lo que el reo haga con
la cosa decomisada, poniéndolo a disposición del tribunal u ocultándola.
43 BARQUÍN SANZ, J.: “De las formas…”, cit., p. 229.
233
DJMR
evitarsepresuncionescontrariasareoyportantodenegarelbene-
cio sólo en aquellos casos en los que quede acreditada la no voluntad
de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacer-
lo, por parte del penado (AAP de las Palmas 395/2016, de 10 junio
[ARP 2016\1393]); b) En lugar de aguardar a que Jueces y Tribuna-
les hagan averiguación de bienes del penado y resuelvan, bastará en
principio con el compromiso por su parte de satisfacer la responsabi-
lidad civil de acuerdo a su capacidad económica y a facilitar el deco-
miso acordado (cuando exista tal). Lo que hará el Juzgado o Tribunal,
en ese caso, es un juicio valorativo para decidir en función de que
crea que el penado será o no capaz de pagar44; y se elimina, por tanto,
la referencia anterior a la declaración de insolvencia, total o parcial,
introduciéndose en su lugar la asunción de un compromiso por parte
del reo de «satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su
capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado».
El compromiso a que se llegue se convierte en condición en vir-
tud de la nueva redacción del art. 84.1. 1.ª CP de modo que, si se
incumple, se podría revocar la suspensión acordada, cuestión que
antesofrecía dudas cuando seconcedía el benecio yelreo dejaba
de pagar a posteriori (AAP de Guadalajara 52/2017, de 16 de febrero
[JUR 2017\104320]); c) Por tanto, como subraya el AAP de Murcia
34/2017, de 20 de enero [JUR 2017\47012], la declaración de insolven-
cia no siempre evidencia en sí la falta de medios; c) El tenor literal
del apartado tercero del anterior artículo 81 del C.P. “Que se hayan
satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado,
salvo que el Juez o Tribunal sentenciador…declare la imposibilidad
total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas” es más
amplio que la mera declaración formal de la situación de insolvencia
porcuanto que para que pueda accederse al benecio es necesario
que se aprecie una efectiva imposibilidad, total o parcial, del conde-
nado para hacer frente a la satisfacción de las responsabilidades civi-
les. Y la razón de aquella exigencia obedece a que lo que se pretende
no es tanto la exacción de la responsabilidad civil sino valorar si el
condenadoesmerecedordelbeneciodelasuspensióncuestiónque
debe ser valorada por el Juez o Tribunal sentenciador atendiendo a
44 Como subraya BARQUÍN SANZ, J.: “De las formas…”, cit., p. 229, se
invierte el sistema actual de comprobación previa para la concesión de la
suspensión.
234
A
los criterios marcados por los artículos 80 y siguientes del Código
Penal (AAP de las Palmas 395/2016, de 10 junio [ARP 2016\1393])45;
d) Por otra parte, el AAP de Barcelona 677/2016, de 24 octubre
[JUR 2017\30461] subraya: i) que el hecho de satisfacer una parte ín-
made la responsabilidad civilo incluso nada no esóbice para la
concesión de la suspensión, pues ello ha de ponerse en relación con la
capacidad económica del penado y no efectuarlo así, sería establecer
la prisión por deudas, que es lo que el articulo 80 veda; ii) Por otra
parte, cabe recordar que la suspensión de la pena no supone dejar
impune el delito ya sentenciado, sino que dicha suspensión es una
de las formas de cumplimiento de la pena establecidas en nuestra
legislación y que al penado se le pueden imponer toda una serie de
condiciones para mantener dicha suspensión, la primera de ellas, vi-
vir alejado del delito, por lo que en modo alguno podemos compartir
que la suspensión de la pena comporte impunidad alguna. Pero de
lo que no cabe duda, y así lo subraya el AAP de Murcia 34/2017, de
20 de enero [JUR 2017\47012], es que, en caso de incumplimiento
gravee injusticado del pago de la responsabilidadcivilpor parte
del penado, procede revocar la decisión judicial de dejar sin efecto la
suspensión46.
45 AñadeelAutoencitaenéstesentido hadesignicarseque lanor-
ma del artículo 81.3 responde a la creciente importancia político criminal
que ha venido adquiriendo en los últimos años la protección de la víc-
tima y que, resulta desalentador a estos efectos que en todo el tiempo
transcurrido desde la condena no haya habido ningún gesto por parte
del condenado en orden a la satisfacción de tal responsabilidad, cuestión
que ha de ser valorada dentro del ámbito de discrecionalidad que le con-
erelaLeyalahoradedenegarlasuspensióninteresadaPorellolaSala
ha venido considerando que no basta la mera declaración de insolvencia
en la pieza de responsabilidad civil para que pueda apreciarse una impo-
sibilidad de pago, pues si así fuera ya no se exigiría por el citado precepto
una especial declaración judicial acerca de la imposibilidad del conde-
nado para hacer frente a la responsabilidad civil, de modo que lo que se
exige es la acreditación de una efectiva imposibilidad o la existencia de
un mínimo esfuerzo encaminado a cumplir con aquella obligación>>.
46 AsíelAAPdeMurciadedeeneroJUR arma
misma no evidencia en sí la falta de medios cuando tan solo cinco meses
antes el propio penado se comprometió a abonar la cantidad tan alta de
235
DJMR
No se trata de hacer renacer la prisión por deudas, sino de conferir
unsignicado jurídico especíco a la reparación del daño causado
a la víctima, como muestra de una efectiva reinserción social y que
precisa, en todo caso, que se produzca un esfuerzo reparador en la
medida de las posibilidades del autor. Se plantean por tanto –apunta
Fernández Pantoja- nuevos modelos de “justicia reparadora o restau-
rativa”, es así que la reparación del daño o el compromiso de hacerlo
es común a prácticamente todos los sistemas y, por supuesto, entre
ellos, el italiano y el español47.
2. En la suspensión excepcional
Como señalaba en líneas anteriores, la sustitución desaparece
como alternativa autónoma al cumplimiento para integrarse en la
suspensión. Ello comporta que las anteriores penas sustitutas (multa
ytrabajosenbeneciodelacomunidadpasenaactuarcomopresta-
ciones o medidas de la suspensión48, pretendiendo enmascarar así su
indiscutible naturaleza de penas, en un torticero ejercicio de presti-
digitación jurídica49. Bien es cierto que también se incluye en este ar-
tículo 84, por primera vez en nuestro ordenamiento penal de adultos,
8.279.669,59 euros en tan solo veinticuatro meses, así como tampoco el
hecho de que no haya tenido trabajo hasta el mes de septiembre de 2015,
pues el penado también se comprometió a abonar la responsabilidad ci-
vil en el mismo mes que le fue cursada su baja en la empresa Albañilería
Permon 2004 S.L>>.
47 FERNÁNDEZ PANTOJA, P.: “La suspensión condicional de la pena en
el sistema sancionatorio italiano Aproximaciones al sistema español”, en
Anales de Derechodiciembre p realiza unareexión acercade
si los caminos que comienzan a abrirse dirigen hacia una “privatización
del Derecho penal”, y la razón no es otra que mostrar como las recientes
reformas penales comienzan a pivotar sobre la realización de conductas
por parte de quien ha cometido el delito que revelen su (“¿arrepenti-
miento”?) voluntad de eliminar el daño que sus acciones hubieran cau-
sado y, sobre todo, activar el papel de la víctima.
48 GÓMEZ ESCOLAR-MAZUELA, P.: “Cinco cuestiones sobre la suspen-
sión-sustitución de las penas privativas de libertad”, en Diario La Ley,
núm. 8688, 2016, p. 2.
49 BARQUÍ SANZ, J. y LUNA DEL CASTILLO, J.D.: “Aplicación prácti-
ca de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad:
236
A
la posibilidad de que se condicione la suspensión al cumplimiento de
un eventual acuerdo de mediación entre las partes50. El surgimiento
asíde nuevasgurasen larespuestaante eldelito reparaciónme-
diación, conciliación, etc..) denotan la importancia del debate y de la
necesidad de búsqueda de nuevas estructuras para avanzar hacia un
moderno Derecho Penal51.
El número 3 del artículo 80 del Código Penal establece que ex-
cepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del
apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá
acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmen-
te no excedan de dos años, siempre que no se trate de reo habitual,
atendiendo a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del
hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño
causado. Pero en todo caso condicionado a la reparación del daño o
indemnización del perjuicio o del cumplimiento del acuerdo al que
se llegue en mediación; siendo obligada la imposición de trabajos en
beneciodelacomunidadomultaconunaextensiónquenopodrá
serinferioralaqueresultedeaplicarloscriteriosdeconversiónja-
dos en el artículo 84, sobre un quinto de la pena impuesta. Sin obviar
que nada impide que se puedan acumular a las prestaciones o medi-
das del artículo 84 las prohibiciones del artículo 8352.
Pero cabe preguntarse si se debe aceptar la posibilidad de que se
suspenda, con base en el artículo 80.3 la ejecución de una pena de
una aproximación estadística”, en Revista de Derecho Penal y Criminología,
núm.10, 2013, p. 423.
50 Aunque como bien apunta PERIS RIERA, J.: “Suspensión de pena…”,
cit., p. 186, esta previsión del Código Penal no puede ser aplicada preci-
samente por la falta de la premisa legal fundamental referida a la media-
ción penal en sí. Si la práctica judicial forzase la aplicación de este insti-
tuto sin base legal que lo sustente se estaría creando una pena al margen
del principio nulla poena sine lege dado que este pódelo de suspensión
no deja de ser sino una versión de la vieja sustitución dado que a la pos-
tre se está cambiando una pena por otra.
51 MORILLAS CUEVA, L.: Sistema de Derecho Penal Parte General, (Funda-
mentos conceptuales y metodológicos del Derecho Penal. Ley Penal), Madrid,
2016, p. 39.
52 GRACIA MARTÍN, L., BOLDOVA PASAMAR, M. A. y ALASTUEY DO-
BÓN, C.: Lecciones de…, cit., p. 154.
237
DJMR
prisión que sea consecuencia del impago de una multa. El AAP de
Barcelona 717/2016, de 31 de octubre [JUR 2017\50237] responde a
esta cuestión cuando señala que ciertamente el precepto legal mencio-
nado dice literalmente que podrán suspenderse “penas de prisión”,
lo cual contrasta con penas privativas de libertad del artículo 80.1
del Código Penal. Pero de esa diferencia no puede extraerse como
conclusión la imposibilidad de suspender una pena de prisión que se
derive de la responsabilidad subsidiaria, por dos motivos: el prime-
ro, porque si el condenado al pago de una multa no hace efectivo su
importe quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria consistente
en privación de libertad que, en ciertos casos, se cumpla mediante
localizaciónpermanenteomediantetrabajosenbeneciodelacomu-
nidad; pero fuera de estos casos, la pena sustitutiva tiene que ser la de
prisión (artículo 53 del Código Penal); el segundo, la pena derivado
del impago de multa provendrá de un delito que hay que considerar
menos grave que el delito que lleva aparejada una pena directa de
prisión. Sería contradictorio que ese delito menos grave desembocara
en una privación de libertad no susceptible de suspensión, y la pena
correspondiente al delito más grave sí.
En cualquier caso, debe notarse que las distintas penas cuya suma
es superior a dos años individualmente no pueden exceder de dos
años. Además, de un lado, no debe tratarse de reos habituales y, de
otro, deben cumplirse las prescripciones que establece el precepto en
cuanto a la responsabilidad civil53. No obstante, no cabrá la conce-
sión de esta suspensión excepcional cuando a pesar de tratarse de
un delito de naturaleza menos grave y la pena de corta duración,
los antecedentes constatados denoten continuidad y una progresión
en la actividad delictiva (AAP de Jaén 314/2016, de 29 de noviembre
[JUR 2017\9814].
53 RODRÍGUEZ DE MIGUEL RAMOS, J., y COLINA OQUENDO, P.: “De
la sustitución de las penas privativas de libertad y de la libertad con-
dicional”, en Rodríguez Ramos, L. (Dir.), Rodríguez-Ramos Ladaira, G.
(Coord.), Código Penal (Concordado y comentado con jurisprudencia) y Leyes
Penales Especiales y Jurisprudencia, Madrid, 2015, p. 550.
238
A
IV. Supuestos de suspensión extraordinaria
1. Suspensión por drogadicción
El apartado 5 del artículo 80 regula la suspensión de la ejecución
de las penas no superiores a cinco años a los penados que cometieron
el delito a causa de su dependencia de las sustancias previstas en el
artículosiemprequesecertiquequeelcondenadoestádesha-
bituadoosometidoatratamientoataln
Se presenta como una excepción al régimen común de suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad para penas infe-
rioresa dos años cuyaexistenciaestá justicada por las especiales
características personales de los autores de ciertos tipos delictivos. A
lanalidadgenéricaderehabilitaciónquepersiguelainstitucióndel
beneciodesuspensióndelas penasprivativasdelibertaden quie-
nes concurran los requisitos previstos legalmente, se une, en el caso
especial del artículo 80.5, la de propiciar que quienes han cometido
un delito por motivo de su adicción a las drogas reciban un trata-
miento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter
preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabili-
tación, pudiera resultar contraproducente para ella.
El AAP de Castellón 775/2016, de 8 de noviembre [JUR 2017\13062]
recuerda que el artículo 80.5 incorpora el anterior artículo 87, con al-
gunasmodicacionessobreaspectosprocedimentalessesuprime
laobligación desolicitar informe médicoforense siendo suciente
por tanto, con el informe del centro donde el drogodependiente está
siendo tratado; 2) se suprime la exigencia del canon reforzado de va-
loración en caso de que el penado sea reincidente; 3) también se omite
la obligación de que los centros responsables del tratamiento de des-
habituación tengan que facilitar informe periódico sobre la evolución
onalizacióndeltratamientoaunquesiguevigentelaprohibición
deabandonareltratamientodedeshabituaciónhastasunalización
se establece que las recaídas puntuales no se entenderán abandono si
éstasnoevidencianunabandonodenitivodeltratamientodedes-
habituaciónConesta últimaprescripción seexibiliza estamodali-
dad de suspensión pues la experiencia enseña que la recaída puntual
de drogodependientes es el supuesto más común54. Por ello, no hay
54 En este sentido, QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General…, cit., p. 605.
239
DJMR
que olvidar que la valoración del riesgo es un proceso dinámico, y el
análisis de la peligrosidad es un concepto estático que se centra en el
sujeto. En el caso que nos ocupa, se trata de sujetos adictos, que están
inmersosen un contexto social que se modica y que interacciona
con el individuo, condicionando el pronóstico de comportamiento
futuro y su reincidencia delictiva55.
Por otro lado, la más reciente doctrina jurisprudencial reitera una
tendencia jurisprudencial ampliamente respaldada por la doctrina
de las Audiencias provinciales en los últimos años56: la posible con-
cesióndel benecio de suspensión de la condena prevista para los
drogadictos y alcohólicos, requiere que el delito se haya cometido a
causa de la dependencia del penado a las mencionadas sustancias.
El AAP de Córdoba 673/2016, de 20 de octubre [JUR 2017\4794] seña-
la que el citado precepto así lo requiere expresamente cuando exige
que el hecho delictivo se haya cometido “a causa de su dependen-
cia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del art. 20”, de lo
quecabalmente se inere que una cosa es ladependenciaa dichas
sustancias y otra bien distinta es que el delito se hubiere cometido a
causa precisamente de la drogadicción que dice padecer el penado,
de suerte que la relación de causalidad entre el consumo de drogas y
lanecesidaddecometereldelitoconlanalidaddesatisfacersupro-
pia drogodependencia, ha de quedar patentizado en la sentencia. Ha
de quedar, pues, acreditado que su drogadicción le haya impulsado
a cometer el delito como medio para subvenir a sus necesidades que
satisfagan esa dependencia.
En cualquier caso, la inserción de esta suspensión extraordinaria
por drogodependencia junto al resto de los supuestos de suspensión,
produce la consecuencia de que podrán ser impuestas las reglas de
conducta del artículo 83 y/o las medidas del artículo 84 del Código
Penal, además del tratamiento de deshabituación.
55 BELLIDO RODRÍQUEZ, C.: “La suspensión de las penas privativas de li-
bertad en adictos y el tratamiento en Unidades de Conductas Adictivas”,
en Diario La Ley, núm. 8891, 2016, p.1.
56 Por todos, el AAP de Huelva 68/2012, de 19 de abril [JUR 2012\309909]
o el AAP de Barcelona 769/2012, de 19 de noviembre [JUR 2012\407667]
en los que se subraya
pendiente, siendo preciso que el encausado cometiera los hechos a causa
de la drogodependencia>>.
240
A
2. Suspensión humanitaria por enfermedad muy grave
con padecimientos incurables
tras la LO 1/2015, permite a los jueces y tribunales otorgar la suspen-
sión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el
caso que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con
padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión
del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. En
estossupuestos seexibilizan ampliamentelos requisitosatendien-
do principalmente a principios de humanidad y disminución de la
peligrosidad criminal57.
En efecto, la «ratio legis» de este precepto se encuentra en razones
puramente humanitarias que tienden a evitar que penados aqueja-
dos de enfermedades graves e incurables permanezcan privados de
libertad en el último período o etapa de su vida. Así lo exige el respe-
to a la integridad física y moral, como derechos fundamentales más
fácilmente vulnerables en prisión que fuera de ella, en la prohibición
constitucional de penas inhumanas, que aunque en abstracto no pue-
den reputarse como tales en nuestra cultura, pueden en concreto y en
ejecución devenir efectivamente inhumanos, si el sufrimiento inhe-
rente a la enfermedad supone un cargo adicional al que ya representa
la pena, de forma tal que el cumplimiento de ésta lleve al penado a
soportar un sufrimiento excesivo (AAP de Madrid 1418/1999, 30 de
noviembre [ARP 1999\5328]).
El presupuesto para la concesión de esta suspensión extraordina-
riaa quienha sido condenadoen sentenciarmees laacreditación
de la existencia de enfermedad grave y los padecimientos incurables,
baseparaarmarquelavidadel penadopuedacorrerriesgoporsu
estancia en prisión; siendo cosa distinta que deba continuar su tra-
tamiento médico y, que en caso de necesitar puntualmente atención
médica pueda o no dispensarse en prisión (AAP de Murcia 11/2010,
de 11 de enero [JUR 2010\102092]).
57 BENITO LOPEZ, R.: “Instituciones individualizadoras, y sustitutivos de
las penas privativas de libertad”, en Molina Fernández, F, (Coord.), Me-
mento Práctico, Madrid, 2016, p. 614.
241
DJMR
En cualquier caso, la suspensión extraordinaria en caso de enfer-
medad grave puede alcanzar a cualquier clase de pena y no sólo de
las privativas de libertad, dado el tenor literal de la Ley58.
V. Consecuencias del incumplimiento
de las condiciones en la suspensión
El artículo 86 del Código Penal regula de forma detallada la re-
vocación de la suspensión y la orden de ejecución de la pena sus-
pendida con los descuentos que se prevén en el artículo 86.3, es
decir, abonando a la pena los pagos y la prestación de trabajos en
benecio de la comunidad realizados Entre las casusas de revo-
cación disciplinadas en este precepto se distingue entre incumpli-
mientos graves que dan origen a la revocación de la suspensión e
incumplimientos de menor entidad, que simplemente ocasionan la
mutación de las prohibiciones o deberes, o incluso la prórroga del
plazoinicialmentejado59.
De un lado, señala el artículo 86 del Código Penal que el juez o
tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena
cuando el penado sea condenado por un delito durante el tiempo de
suspensiónyellopongademaniesto quelaexpectativaen laque
se fundaba la decisión adoptada ya no puede ser mantenida”.
En la regulación vigente hasta el 30 de junio de 2015 se condicio-
naba necesariamente la suspensión a que el sujeto no volviera a de-
linquirduranteelplazojadoartsyLasuspensióncondi-
cionaldelapena privativadelibertadcongurabaunpactopúblico
sometidoalacondiciónresolutoriadenodelinquirenelplazojado
demaneraqueelincumplimientodedichopactoporelbeneciode
la suspensión producía necesariamente su revocación por ministe-
rio de la ley, y se ordenaba sin más la ejecución penal, en aplicación
58 QUINTERO OLIVARES, G.: Parte General…, cit., p. 604, quien además
advierte de la problemática que plantea la pena de alejamiento en caso
de violencia de género, cuando justamente la víctima decide asumir el
cuidado de su agresor en fase terminal.
59 SANCHEZ MELGAR, J.: Código Penal…, cit., p. 661,
242
A
estricta del principio de legalidad rector de la materia60; sin embargo,
a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015 desaparece de plano
esta exigencia en las disposiciones equivalentes. Por un lado, nada se
menciona en el encabezamiento del precepto dedicado a las reglas
de conducta o condiciones ordinarias (artículo 83 del Código Penal),
del que desaparece la anterior mención a no delinquir como condi-
ción previa e indispensable. Por otro lado, en sede de revocación de
la suspensión se prevé como primera causa para ordenarla que el
penado sea condenado por un delito cometido durante el periodo de
suspensión, pero ya no es un automatismo legal, sino que está sujeto
ala exigenciade quela comisiónde esedelito pongademaniesto
que la expectativa en la que se fundaba la suspensión ha dejado de
tener fundamento61.
PeroaquéexpectativasereereelartículoadelCódigo
Penal? El auto de 12 de diciembre de 2016 de TSJ de Cataluña [JUR
2017\24078], responde de manera directa a esta cuestión al señalar
que la expectativa en cuestión hace referencia al pronóstico al que el
artículo 80.1 –también reformado por la LO 1/2015- supedita ahora
la decisión de suspender la pena, al autorizar al tribunal a adoptarla,
potestativa y motivadamente, “cuando sea razonable esperar que la
ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura
por el penado de nuevos delitos”.
60 BERMÚDEZ OCHOA, E. V.: “La revocación de la suspensión de le ejecu-
ción de la pena. Su cumplimiento. La remisión de la pena”, p. 2. Recurso
electrónico disponible en: wwwscales, añade que esta institución per-
mite al juez llevar a cabo una verdadera política criminal en el ámbito de
la ejecución de la pena, aunque se advierta cierto riesgo de un exceso de
discrecionalidadpropiciadoporlainsucienciadecriteriosorientadores
en la regulación legal. En el mismo sentido, PLASENCIA DOMÍNGUEZ,
NLasuspensióndecit pestamodicaciónessustancial yaque
en la regulación anterior el incumplimiento de dicho requisito obliga a
los jueces y tribunales a ordenar sin más la ejecución de la pena (cabría
optar por solicitar la sustitución de la pena por multa o trabajos en bene-
ciodela comunidadantes desu ejecuciónde cumplirselos requisitos
del artículo 88).
61 BARQUÍN SANZ, J.: “De las formas…”, cit., p. 228.
243
DJMR
De ello se desprende, en consonancia con el sentido global de la
reforma operada en los arts. 80 y ss. del Código Penal, que:
 Porunlado ya diferenciade laconcesión delbenecio surevo-
cación es obligada (artículo 86.1)-lo que no obsta para que, si bien
ello no se dice expresamente, debe estar mínimamente motivada,
pues de otra forma no tendría sentido la necesidad de oír al Fiscal
y a las partes y la posibilidad de acordar la realización de diligen-
cias de comprobación (artículo 86.4)- para el caso de producirse
alguna de las eventualidades previstas en el artículo 86.1 CP, con
la única salvedad contemplada en el artículo 86.2 CP; y,
 Porotroladoelsupuestoderevocaciónespecícamenteprevisto
en el apartado a) del artículo 86.1 no es automático, sino que pre-
cisaatenderalanaturalezaycircunstanciasdelnuevodelitoan
de valorar de qué forme pueda afectar al juicio prospectivo que
justicóensudíalaconcesióndelbenecio
- Además, este planteamiento no exige, sin embargo, la homoge-
neidad o la unidad sistemática de tipos delictivos ni tampoco la
equivalencia punitiva entre la infracción cuya pena haya sido sus-
pendida y la que se hubiera cometido en el plazo de suspensión,
aunque, sin duda, excluye el nuevo pronóstico a los delitos impru-
dentes y a los delitos leves (artículo 13.3), por el hecho de hallarse
exceptuados ex lege de la formulación de la expectativa inicial (ar-
tículo 80.2.1ª CP); así como, por la misma razón, a aquellos otros
“delitos que, por su naturaleza y circunstancias, carezcan de rele-
vancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futu-
ros” (artículo 80.2.1ª). El problema es la efervescente discrepancia
jurisprudencial en torno a la semejanza de ciertos tipos penales
pese a estar presididos por la misma rúbrica y pertenecer a la mis-
mafamiliadelictivaTantoesasíquecomoarma elAAPdeLa
Rioja 75/2017, de 10 de marzo [JUR 2017\97291] el incumplimiento
de la condición de no delinquir en el periodo de suspensión pro-
duce la prórroga del plazo de suspensión cuando el delito come-
tido, por su naturaleza y entidad (conducción sin permiso), no es
equiparable al que originó la primera suspensión (conducción te-
meraria) a pesar de pertenecer a la misma familia delictiva. Mien-
tras que, en sentido contrario, la Audiencia Provincial de Murcia,
enAutodedeabrilJURarmaqueel
antecedente penal y la condena actual son expresivos, por tratarse
ambos de delitos contra la seguridad vial, de que la peligrosidad
criminaldelpenadoestalquelaeventualconcesióndelbenecio
no constituirá factor razonable de contención/evitación frente a
ese riesgo, y, por tanto, es razonablemente previsible que, despre-
ciandoelbeneciovolveríaacometerdelitosprevisiblementedel
244
A
mismo tipo cometido. Posición esta última que no comparto, pues
sería tanto como admitir que la expectativa en la que se fundaba
la suspensión quedaría frustrada sólo en los supuestos en los que
el delito del que trae causa la primera suspensión y el cometido en
el periodo de suspensión están en relación de reincidencia62, con
exclusión de otros casos en los que el contexto o la dependencia
delostipospenalesconcernidosjusticaríansobradamentelare-
vocación de la suspensión. Piénsese en un delito quebrantamiento
de condena que trae causa de un previo delito de violencia en el
ámbito familiar.
- Ahora bien, cuando la comisión de un nuevo delito en el periodo
de suspensión de la ejecución de la pena de que se trate revele
la habitualidad de su autor (artículo 94 CP) o, simplemente, su
tendenciaalareiteracióncriminaldemodoqueelbeneciootor-
gado en su día hubiere llegado a perder su sentido de alternativa
rehabilitadora al cumplimiento de la pena corta de prisión, será
obligada la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena
para dar irremediablemente curso inmediato a ésta.
Pues bien, es posible concluir que la previsión del legislador para
el instrumento regulado en los artículos 80 y ss. del Código Penal es
la de evitar, sin ejecutar condicionalmente las penas cortas de pri-
sión, la comisión de nuevos o futuros delitos de toda clase y no solo
la de los que sean similares de cualquier forma a aquel cuya pena se
haya visto suspendida, excluyendo sólo los imprudentes, los leves y
aquellos otros que, por su naturaleza y circunstancias –pero no por
sucalicacióntípicanoevidencien unaprobabilidad razonablede
reiteración criminal por su autor, puesto que la denegación automáti-
ca e inmoderada respecto de este tipo de infracciones de aquellos ins-
trumentos previstos como alternativa rehabilitadora condicional al
estrictocumplimientodelaspenas revelanosoloinecaza losnes
de prevención general o especial, sino, incluso, contraproducente y
contradictoriaconlosnesdeunajusticiapenalindividualizadaDe
maneraquecuandoeljuiciodepeligrosidadsejustiqueplenamente
se procederá a revocar la suspensión de la pena impuesta en su día y
de ordenar su inmediata ejecución como única forma de conjurar en
lo posible el peligro de comisión de nuevos delitos.
62 Sobre la reincidencia en los delitos contra la seguridad vial vid. amplia-
mente MUÑOZ RUIZ, J.: El delito de conducción temeraria Análisis dogmáti-
co y jurisprudencial, Madrid, 2014, pp. 446 y ss.
245
DJMR
De otro lado, el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o
prestaciones que hubieran sido impuestos al penado conforme al ar-
tículo 83 (observancia del acuerdo alcanzado en la mediación, pago
de la multa, o realización de trabajos), sólo determinará la revocación
cuando sea grave o reiterado63. Apuntando Gómez Escolar-Mazuela
quepara su calicación puedeservirde referente la regulacióndel
artículo 50.6 del Código Penal sobre las consecuencias del impago
de dos cuotas de multa, o del artículo 49.6 sobre las incidencias rele-
vantes en la ejecución que pueden determinar la declaración judicial
deincumplimientode los trabajos en benecio de la comunidad o
se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medi-
das alternativas de la Administración penitenciaria64. Sin embargo, el
quebrantamiento del compromiso de pago de las responsabilidades
civiles y la aportación por el condenado de información inexacta o
insucientesobre supatrimonio conllevanautomáticamentela eje-
cución de la pena suspendida65.
En caso de revocación se ordenará el cumplimento de la pena sus-
pendida y el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la presta-
ción de trabajos que hubiera sido realizados o cumplidos, de forma
que ya no cabría plantearse el quebrantamiento de condena por tra-
tarse no de una pena sino de una prohibición.
Cuandoel incumplimientono puedacalicarse degrave oreite-
rado, el número 2 del artículo 86 permite al Juez o Tribunal imponer
nuevasprohibiciones deberes ocondiciones o modicar las yaim-
puestas, así como prorrogar el plazo de suspensión sin que pueda
excederdelamitaddelinicialmentejado
63 Mientras que, en la regulación anterior, dicha infracción, con indepen-
dencia de su naturaleza leve, grave, única o reiterada, constituía causa su-
cienteparaqueeltribunalhaciendousodelafacultaddelartCP
revocase, de forma inmediata, la suspensión (LACUEVA BERTOLACCI,
R.: “La revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad en
la reforma del Código Penal”, en Diario La Ley, núm. 8066, 2013, p. 2,
advierte que el legislador se inclina por el incumplimiento “reiterado”,
no “grave”).
64 GÓMEZ ESCOLAR-MAZUELA, P.: “Cinco cuestiones…”, cit., p. 5.
65 ROIG TORRES, M.: “Suspensión de la ejecución de las penas privativas
de libertad (Arts. 80, 81 y 82), en GONZÁLEZ CUSSAC, J.L. (Dir.), Górriz
Royo, E. y Matallín Evangelio, A. (Coords.), Comentarios a la Reforma del
Código Penal de 2015, Valencia, 2015, p. 334.
246
A
VI. Conclusiones
Entre otras novedades de enorme calado (la supresión del libro III
del Código Penal, la introducción de la pena de prisión permanente
revisable…), la LO 1/2015 ha supuesto una radical transformación
de instrumentos comúnmente utilizados en la práctica judicial diaria
como la suspensión -y sustitución- de las penas privativas de libertad
de corta duración, amparándose en la necesidad de dotarla de mayor
exibilidadyfacilitarunatramitaciónmásrápida
Lo cierto es que hasta ahora, los jueces y tribunales venían conce-
diendoelbeneciodelasuspensióncasimecánicamentecuandocon-
currían las condiciones legalmente establecidas, pero es innegable
que resultaba excesivamente objetivada en algunos aspectos, como
cuando se hacía depender la revocación de la simple comisión de un
nuevo delito en el plazo de suspensión sin atender a ningún otro cri-
terio como la naturaleza o circunstancias que rodeaban la comisión
del delito, o incluso la personalidad o apego familiar del condenado.
Aunque sería prematuro emitir un juicio de valor sobre la oportu-
nidad de la reforma, en ausencia de datos estadísticos que arrojen luz
sobrela ecacia y frecuenciaen la aplicación delnuevomodelo de
suspensión, sí que cabe referir lo siguiente:
 Conlavigenteordenaciónseponenalaexistenciadeunatriple
regulación de la suspensión (ordinaria, en caso de drogodepen-
dientes y enfermos y, sustitución de la pena) que daban lugar a
tres decisiones sucesivas que, a su vez, eran objeto de reiterados
recursos, pero en contrapartida se implanta un modelo unitario
de suspensión con distintas alternativas que coinciden sustancial-
mente con las anteriores; si bien en el caso de la suspensión susti-
tutiva del artículo 80.3 en relación con el 84, las penas la multa y
lostrabajosenbeneciode lacomunidad devienenen prestacio-
nes o medidas.
- En mi opinión, es muy positiva la ampliación de los espacios de
decisión facultativa de jueces y tribunales, pues, de entrada, ese
margen de actuación desembocará en decisiones más ecaces
adaptadas a las necesidades preventivas especiales del caso con-
creto; sólo así se podría valorar en qué medida la ejecución de la
pena es o no precisa para evitar la recaída en el delito; o, en qué
medida, el nuevo delito está relacionado, por su naturaleza o cir-
cunstancias, con el que generó una anterior suspensión. Aunque
tampoco se puede obviar que la discrecionalidad judicial podría
ser causa de desigualdades y agravios comparativos e incluso con-
fundirse con la arbitrariedad.
247
DJMR
- En cualquier caso, las previsiones legales serán meramente simbó-
licas, si en la diagnosis de peligrosidad criminal o de la probabili-
dad de comisión de delitos futuros, no se dota a la Administración
de Justicia de equipos técnicos con formación multidisciplinar que
realicen las comprobaciones tendentes a esclarecer las circunstan-
cias del delito e informar sobre la capacidad criminal del sujeto y
de su adaptación a la norma.
- Con buen criterio se ha cambiado sustancialmente el contenido
de “la primariedad delictiva”: ya no se trata de la objetiva ausen-
cia de antecedente penal. El acreedor de antecedentes no cance-
lados ni cancelables, será considerado “delincuente primario” a
losefectosdelbeneciodelasuspensiónsilosmismos guardan
relación con delitos que no sean relevantes para emitir un juicio
de peligrosidad.
- El pago de la responsabilidad civil como condición previa a la
concesión de la suspensión sigue vigente tras la reforma; si bien,
se concede un cierto margen de valoración al Juez en función de
la capacidad económica de cumplimiento del penado, de modo
que deberán evitarse presunciones contrarias a reo, denegando
elbeneciosólo enaquelloscasosenlos quepudiendo hacerlo
quede acreditada la falta de voluntad de cumplimiento por parte
del penado.
- Afortunadamente, la comisión de un nuevo delito en el plazo de
suspensión no produce automáticamente la revocación y la consi-
guiente ordenación del cumplimiento de la pena suspendida; sólo
se acordará en aquellos casos en que el penado sea condenado
por un delito durante el tiempo de suspensión y ello ponga de
maniesto que la expectativaen la que se fundaba la decisión
adoptada ya no puede ser mantenida”. “Expectativa” que se iden-
ticacon elpronóstico de comisiónfutura de nuevosdelitos del
artículo 80.1, y no con la homogeneidad o la unidad sistemática
de tipos delictivos ni tampoco con la equivalencia punitiva entre
la infracción cuya pena haya sido suspendida y la que se hubiera
cometido en el plazo de suspensión.
Endenitivaenlareformulacióndelinstitutodelasuspensiónde
la pena privativa de libertad en la LO 1/2015, pese a adolecer de una
redacción enrevesada e imprecisa en algunos casos, se adivinan más
ventajas que inconvenientes. La intención de agilizar el régimen de
suspensiónlaexibilizacióndelrequisitodelaprimariedaddelicti-
va”, la vinculación de la satisfacción de la responsabilidad civil con la
capacidadeconómicadelpenadolanoidenticacióndelasrecaídas
248
A
conel abandono denitivodel tratamiento dedeshabituaciónen el
caso de drogodependientes, y el destierro de la revocación automáti-
ca en caso de comisión de un nuevo delito en el plazo de suspensión,
son ejemplos de una apuesta legislativa por una respuesta lo más
individualizada y proporcionada al grado de peligrosidad y adap-
tación social del sujeto, en mi opinión, premisa clave en un Derecho
Penal garantista.
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