La caracterización de los bienes ambientales como bienes fungibles, consumibles y difícilmente reparables constituye a esta materia en uno de los puntos negros del Derecho de Consumo por cuanto sitúa el consumidor en una situación aun más débil, si cabe. El valor económico usado en derecho privado no puede ser utilizado para sopesar los daños ambientales, por lo que se requieren técnicas legislativas de mayor obligación con el fin de minimizar los riesgos y lesiones, e intentar retornar la naturaleza dañada a su anterior estado. Es en este punto, donde debemos hacer mayor énfasis con la finalidad de que el consumidor se convierta en el principal garante del medio ambiente ante los cualquier órgano publico o privado.
Acto seguido llevaremos a cabo un sucinto, pero minucioso, estudio sobre las principales normas que pudieren afectar directamente al consumidor. Al mismo tiempo que recogeremos el resto de normas que le son aplicables. Así:
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001
La Ley 29/1985, vigente hasta hace tres años, y que sustituyó a la de 13 de junio de 1879, había sufrido numerosos cambios. La última reforma significativa se realizo por medio de la Ley 46/1999, modificándose en torno a 50 artículos y otras disposiciones. Fue en esta Ley donde ya se aconsejó al Gobierno la redacción de un real decreto que refundiera la Ley de Aguas, surgiendo entonces el citado Real Decreto-Ley 1/2001. El texto refundido no modifica la anterior Ley de Aguas, sino que el articulado queda reordenado, por lo que tan sólo nos limitaremos a dar algunas notas distintivas.
Es a través del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, surgido por la necesidad de refundir y adaptar la normativa existente en materia de aguas. La Ley de Aguas viene desarrollada reglamentariamente por los Reales Decretos 849/1986 y 927/1988.
Antes de profundizar en el estudio de la ley, es conveniente establecer qué se entiende por dominio público, así la Real Orden de 24/05/1853 engloba en este término las aguas de los ríos y sus cauces. En el Código de Aguas, aprobado por Ley de 3 de agosto de 1866, se dice que son las aguas que nacen de forma continua o discontinua en terrenos de dominio público, las de los ríos, y las continuas y discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales.
Tras la Ley del 79 que no cambia el concepto en esencia, y por último, la Ley de Aguas de 1985 dice que está constituido por las aguas continentales, por los cauces de corrientes naturales, por los lechos de lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos, por los acuíferos subterráneos y por las aguas procedentes de la desalación de agua de mar que se incorporen a los elementos señalados.
Debemos finalizar este análisis conceptual con una de las novedades que se establecen con respecto a las aguas privadas, ya que con anterioridad a la Ley de Aguas de 1985, la propiedad de las aguas subterráneas, de las pluviales y de las procedentes de manantiales iba aneja a la propiedad de los terrenos en que se alumbraban o discurrían. En la actualidad, y después de un período transitorio para legalizar el aprovechamiento de dichas aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, sólo se considerarán de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen desde su origen, únicamente, fincas de propiedad particular. En definitiva, se mantiene la titulari...
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