Cuadernos Mercantiles - Los documentos de transporte en las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Creditos Documentarios (2006)
María Jesús Guerrero Lebrón - Profesora del Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla
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Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, revisión 1993, publicación número 500 de la CCI.
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Contratos bancarios
Crédito documentario
Anexo
A. Disposiciones generales y definiciones Artículo 1. Ámbito de aplicación de las Reglas y Usos Uniformes Las presentes Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios, revisión 1993, publicación número 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito "Standby", en la medida en que sea aplicable), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario en el Crédito. Artículo 2. Definición de Crédito A efectos de los presentes artículos, las expresiones "Crédito/s Documentario/s" y "Carta/s de Crédito Standby" (en adelante, "Crédito/s"), se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación, por el que un banco ("Banco Emisor"), obrando a petición y de conformidad con las instruccio- nes de un cliente ("Ordenante") o en su propio nombre: I. se obliga a hacer u pago a un tercero ("Beneficiario") o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el Beneficiario,o, II. autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o, III. autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito. A los efectos de los presentes artículos, las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán como otro banco. Artículo 3. Créditos/Contratos a) Los Créditos son, por naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados y a los bancos no les afectan ni están vinculados por tal/es contrato/s, aún cuando en el Crédito se incluya alguna referencia al/a los mencionado/s contrato/s. Por lo tanto, el compromiso por parte de un banco de pagar, aceptar y pagar instrumento/s de giro o negociar y/o cumplir cualquier otra obligación incluida en el Crédito no está sujto a reclamaciones o excepciones por parte del Ordenante, resultantes de sus relaciones con el Banco Emisor o con el Beneficiario. b) El Beneficiario no podrá, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el Ordenante y el Banco Emisor. Artículo 4.Documentos/Mercancías, Servicios y Prestaciones Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse. Artículo 5. Instrucciones sobre la Emisión/Modificación de Créditos a) Las instrucciones para la emisión de un Crédito, el Crédito en sí, y las instrucciones para su modificación, y la modificación en sí, deben ser completas y precisas. Para evitar cualquier confusión o malentendido, los bancos desaconsejarán cualquier intento de: I. incluir excesivos detalles en el Crédito o en cualquier modificación al mismo; II. dar instrucciones en cuanto a la emisión, aviso o confirmación de un Crédito haciendo referencia a otro Crédito emitiro con anterioridad (Crédito similar) cuando tal Crédito previo haya estado sujeto a modificacion/es aceptada/s y/o modificación/es rechazada/s. b) Todas las instrucciones para la emisión de un Crédito y el Crédito en sí y, cuando sea aplicable, todas las instrucciones para su modificación y la modificación en sí, deben expresar claramente el/los documento/s contra el/los que se tiene que hacer el pago, aceptación o negociación. B. Forma y notificación de los créditos Artículo 6. Créditos Revocables/Irrevocables a) Un Crédito puede ser: I. rev...
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