Antecedentes históricos del procedimiento de revisión en cuba

AuthorJosé CANDIA FERREYRA
ProfessionUniversidad de La Habana, Licenciado en Derecho, Master en Derecho Público, Universidad de Valencia
Pages153-167
La revisión penal
153
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
PENAL EN CUBA
El antecedente más inmediato de nuestro procedimiento de revisión, aparece con la
Ley de Enjuiciamiento Criminal surgida en España promulgada por Real Decreto de
14 de septiembre de 1882, que fue hecha extensiva a las entonces colonias españolas
de España en Cuba y Puerto Rico, con algunas adaptaciones, por Real Decreto de 19
de octubre de 1888, comenzando a aplicarse desde el 1º de enero de 1889.
Para FENECH, el modelo de revisión que se instituyó con la Ley de Enjuiciamiento
Criminal española y que ha llegado a nuestros días, tiene su origen, en sus perfiles
actuales, en las reformas llevadas a cabo por la revolución francesa, a partir de la cual
viene concebida como una institución cuyo fin es absolutamente jurídico, en cuanto a
que se encamina a remediar una injusticia material, verdadera o hipotética, con
exclusión de todo fin moral.38
Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, la revisión era un recurso,
utilizable solo contra sentencias firmes y únicamente a favor del sancionado, admitiendo
como causales para interponerlo, en el artículo 954, las siguientes:
1ª Cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias
contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que
por una sola.
2º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del
homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.
3º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo
fundamento haya sido un documento declarado después falso, por sentencia
firme en causa criminal.
Con estas tres únicas causales de revisión, resultaba verdaderamente excepcional la
interposición de este recurso, calificado por la doctrina como extraordinario.
El sancionado o quienes podían representarlo a estos efectos, no podían instar
directamente al tribunal, sino que debían acudir con su solicitud de revisión ante el
Ministro de Gracia y Justicia de España y éste, de considerar procedente la
impugnación, daba instrucciones al Fiscal del Tribunal Supremo para que la tramitara;
el Fiscal del TSE podía, además, solicitar de oficio la revisión de sentencias en los casos
en que estimara que concurría alguna de las causales que lo autorizara. Cuando como
resultado de la revisión se produjera la absolución del antes condenado, se reconocía a
este el derecho a resarcimiento frente a los que resultaran responsables del error judicial
cometido y el Estado solo respondía subsidiariamente, a falta de estos.
38 FENECH, Miguel Ob. Cit., Vol. II, p. 1197. Igual criterio sostiene PRIETO MORALES, Aldo Ob.
Cit., p. 273.

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