El apartamiento sucesorio en el Derecho civil gallego

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIII-4, October 2000

M.a Paz García Rubio - Catedrática de Derecho civil Universidad de Santiago de Compostela
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I. La introducción de la apartación o apartamiento en la Ley de derecho civil de Galicia. Perfil funcional. II. Naturaleza jurídica de la apartación o apartamiento. III. Concepto y notas características. 1. El apartamiento es un pacto sucesorio. 2. El apartamiento implica una atribución de bienes en pago de una legítima futura. 3. El apartamiento no es una partición anticipada de la herencia. IV. Sujetos del apartamiento. 1. Introducción. 2. El apartado ha de ser legitimario presunto del apartante en el momento de la adjudicación. 3. Apartante y apartado han de tener plena capacidad de disposición. 4. Carácter personalísimo del acto. 5. ¿Pueden intervenir otros sujetos? 6. Vecindad civil gallega del apartante. Los problemas suscitados por el cambio de vecindad. V. Objeto del apartamiento. 1. Introducción. 2. Prestación del apartado. 3. Prestación del apartante. VI. La forma en el apartamiento. VII. Condición y término en el apartamiento. VIII. Efectos del apartamiento. 1. Planteamiento. 2. La transmisión de la titularidad de los bienes o derechos adjudicados al apartado. 3. Exclusión de la condición de legitimario con carácter definitivo. Vinculación de la estirpe. 4. Posibilidad del pacto de exclusión de otros derechos sucesorios. 5. Disposiciones del causante a favor del apartado. 6. Efectos del apartamiento en la determinación de las legítimas. A) Computación de lo atribuido al apartado. B) Imputación de lo atribuido al apartado. C) Consecuencias del apartamiento en la determinación de la legítima individual. D) Consecuencias del apartamiento de todos los legitimarios. 7. ¿Existe derecho de reversión de lo atribuido en caso de premoriencia del descendiente apartado?. IX. Supuestos de ineficacia del apartamiento. 1. Introducción. 2. Nulidad o anulabilidad del apartamiento. 3. Ineficacia sobrevenida en algunos casos en los que el apartado no consolida su posición legitimaria. 4. Revocación unilateral y mutuo disenso. 5. Rescisión por lesión. 6. Rescisión por fraude.

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El apartamiento sucesorio en el Derecho civil gallego

I. La introducción de la apartación o apartamiento en la Ley de derecho civil de Galicia. Perfil funcional.

La Ley 4/1995 de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia dedica la integridad de su Título VIII a las normas relativas al Derecho de Sucesiones. Se trata del Título que, con gran diferencia sobre los restantes, presenta una mayor extensión, acorde en una buena medida con el hecho de que gran parte de las costumbres enraizadas en la sociedad gallega que se distanciaban de los dictados del Código civil se referían precisamente a las cuestiones sucesorias. La nueva Ley trata de hacerse eco de esta realidad, introduciendo un interesante ramillete de instituciones que suponen una notable diferenciación del Derecho de Sucesiones del Código civil.

Entre las muchas notas que apuntan hacia ese distanciamiento destaca, según mi parecer, la admisión expresa de la validez de los pactos sucesorios en el artículo 117.1 de la LDCG. Es cierto que se trata de una admisión parcial, en la medida en que viene constreñida por la exigencia de tipicidad de los pactos, que sólo tendrán relevancia si son, precisamente, alguno de los expresamente regulados en la ley: esto es, el usufructo voluntario de viudedad, el pacto de mejora, el derecho de labrar y poseer y lo que el legislador llama «las apartaciones», a las que en principio -y sólo en principio como se verá- se dedican los artículos 134 y 135 de la LDCG1. Esta última figura supone un genuino pacto de non succedendo, que viene a significar una renuncia anticipada a la legítima futura por el apartado, a cambio de una atribución que recibe de presente del apartante. Es pues, un pacto que contradice abiertamente el principio prohibitivo de los negocios de disposición sobre la legítima futura del artículo 816 del CC, y que se sitúa en la línea de los actos de renuncia anticipada de los derechos legitimarios que, con una u otra extensión, se repiten en prácticamente todos los Derechos de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio.

Aunque sin plasmación en la Compilación de 1963, parece indudable que la apartación o apartamiento era una institución arraigada en la costumbre de ciertas zonas de Galicia, que la relacionan tanto con la mejora, de la que era un complemento necesario, como con el conocido hábito migratorio de una parte importante de la población gallega. Así, cabe citar algún antecedente jurisprudencial que, a comienzos de siglo, se hizo eco de la existencia de legitimarios que eran apartados de la sucesión de sus mayores a cambio de recibir, en vida de éstos, una cierta cantidad de dinero que les permitía emigrar o establecerse al margen de lo que conformaba el patrimonio familiar2, circunstancia que también cuya toma de razón también realizó algún autor3. Este uso «contra legem» es recogido, entre otros, por E. Menéndez-Valdés Golpe quien, en el I Congreso de Derecho Gallego, planteaba la posibilidad de admitir en una futura regulación del Derecho civil de Galicia, «que un filio se poda apartar en vida dos pais, xa co que He deán ístes, xa co que lie dea o mellorado»; el autor citado recordaba que se trataba de una finalidad que muchas veces se pretendía conseguir, y que sin embargo no era legalmente posible, añadiendo «Os pais dotantes, queren apartar ao dotado; os pais ou o mellorado que lie dan unha cantidade ao que se quere estabelecer na cidade, ou poner un negocio, tamén teñen tal pretensión (e o propio favorecido tamén), xa que lie entregan diñeiro equivalente á súa lexitima, ou tal vez máis. Pero como ise diñeiro sigue perdendo valor, resulta que cando chegue o tempo de facer a partixa ou liquidar as lexitimas, aínda hai que lie dar máis. Na práctica, acédese a trampas, como a de simular unha deuda por unha cantidade esaxerada, que o apartado se compromete a pagar ao mellorado o día que aquíl perciba a súa lexítima idea que non está mal traída, pero que, como todas as trampas, está mui lonxe de proporcionar unha satisfactoria segurida-de. Admitido o pacto sucesorio, como eiquí se propon, non parez haber obstáculos para que o principio de renunciabilidad dos derechos patrimoniás se estenda tamén á espectativa do presunto heredeiro, aínda en vida do causante» 4.

Parece que la sugerencia, recogida en las Conclusiones del citado Congreso, prendió entre los juristas gallegos encargados de elaborar la Ley de Derecho civil de Galicia de 1995, puesto que los dos trabajos que actuaron como precedentes inmediatos de la ley, el elaborado por la Comisión No Permante de Derecho Civil de Galicia, presentado al Parlamento en 1991, y el Informe presentado poco después por el Consello da Cultura Galega, contenían con algunas diferencias, una reglamentación de la figura5.

Finalmente, el tenor literal de los artículos 134 y 135 de la LDCG es el siguiente:

Art. 134. «1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna ex...



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