DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, March 10, 1994
Reglamento
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Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación
Reglamento (CE) nº 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos
Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) ns 1765/82, 1766/82 y 3420/83
REGLAMENTO (CE) No 519/94 DEL CONSEJO de 7 de marzo de 1994 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la normativa sobre organización común de mercados agrícolas, así como la normativa adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de esta normativa que permiten la no aplicación excepcional del principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en dicha normativa, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la política comercial común debe fundarse en principios uniformes; que los regímenes de importación aplicables a determinados países terceros en virtud del Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (1), del Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (2) y del Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (3), constituyen un elemento importante de esta política; que, no obstante, debe perfeccionarse esta política dado que los regímenes en vigor dejan subsistir exenciones y excepciones que, entre otras cosas, permiten a los Estados miembros seguir aplicando medidas nacionales a la importación de productos originarios de los países terceros en cuestión; Considerando que el artículo 7 A del Tratado establece que, desde el 1 de enero de 1993, el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; Considerando que, de este modo, la consolidación de la política comercial co...
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