Reglamento (CE) nº 204/2000 de la Comisión, de 27 de enero de 2000, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, January 28, 2000 (Nbr. 15)

Reglamento - Comisión de las Comunidades Europeas
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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28. 1. 2000 L 23/41 REGLAMENTO (CE) No 204/2000 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2000 por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas,

grañones y sémolas de trigo o de centeno LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1253/1999 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2) Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2513/98 (4).

(3) En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos.

El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4) La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5) La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6) La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial,

conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, excepto la malta.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2000.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.

(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

(4) DO L 313 de 21.11.1998, p. 16.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28. 1. 2000 L 23/42 (en EUR/t) Código del producto Destino (1) Importe de las restituciones (en EUR/t) Código del producto Destino (1) Importe de las restituciones ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 27 de enero de 2000, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno 1001 10 00 9200 -- -1001 10 00 9400 01 0 1001 90 91 9000 -- -1001 90 99 9000 03 23,50 02 0 1002 00 00 9000 03 57,00 02 0 1003 00 10 9000 -- -1003 00 90 9000 03 17,00 02 0 1004 00 00 9200 -- -1004 00 00 9400 -- -1005 10 90 9000 -- -1005 90 00 9000 03 26,00 02 0 1007 00 90 9000 -- -1008 20 00 9000 -- -1101 00 11 9000 -- -1101 00 15 9100 01 46,00 1101 00 15 9130 01 42,75 1101 00 15 9150 01 39,50 1101 00 15 9170 01 36,50 1101 00 15 9180 01 34,25 1101 00 15 9190 -- -1101 00 90 9000 -- -1102 10 00 9500 01 87,00 1102 10 00 9700 01 68,50 1102 10 00 9900 -- -1103 11 10 9200 01 7,50 (2) 1103 11 10 9400 01 6,75 (2) 1103 11 10 9900 -- -1103 11 90 9200 01 7,50 (2) 1103 11 90 9800 -- - (1) Los destinos se identifican como sigue:

01 todos los terceros países,

02 otros terceros países,

03 Suiza, Liechtenstein.

(2) Si el producto contiene sémolas en copos no se concederá restitución alguna.

Nota: Las zonas serán las que se delimitan en el Reglamento (CEE) no 2145/92 de la Comisión (DO L 214 de 30.7.1992, p. 20), modificado.

Extract:

Reglamento (CE) nº 204/2000 de la Comisión, de 27 de enero de 2000, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

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