La aplicación de las leyes de parejas no casadas por parte de los tribunales

Revista de Derecho Privado - Nbr. 9-10/2004, September 2004

Cristina de Amunátegui Rodríguez - Profesora Titular de Derecho Civil. UCM
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I. VISIÓN GENERAL DE LOS PROBLEMAS QUE SURGEN DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES DE PAREJA. -II. LA IMPORTANCIA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE AUDIENCIAS Y TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA: ESTADO DE LA CUESTIÓN. -III. MODELOS DE PAREJA Y REQUISITOS DE APLICACIÓN DE LAS DISTINTAS LEYES: 1. Modelos regulados por las distintas leyes. 2. Requisitos o presupuestos para la consideración de pareja a efectos de las leyes. 3. Punto de conexión previsto por el legislador autonómico para la aplicación de la ley. La vecindad civil. Problemas de inconstitucionalidad. Delimitación unilateral del criterio de aplicación de las leyes. -IV. PROBLEMAS DE DERECHO INTERREGIONAL: 1. Ausencia de una norma de conflicto específica. Posibles criterios de solución: 1.1. Aplicar la regla correspondiente a los derechos y deberes que surgen de la familia. 1.2. Aplicación analógica de las reglas de Derecho internacional privado matrimonial. Especial referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 12 de junio de 2002. 1.3. Teoría de la autonomía de la voluntad. 1.4. La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 2 de octubre de 2002. 1.5. Necesidad de una norma de conflicto específica para las uniones de pareja. -V. PROBLEMAS DE APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS DISTINTAS LEYES. POSIBLE RETROACTIVIDAD. DERECHO TRANSITORIO. -VI. DERECHO SUPLETORIO E INTEGRACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS LEYES DE PAREJA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES: 1. Planteamiento general. 2. Análisis crítico de la aplicación del contenido de las Leyes de Pareja por los Tribunales.

Citations:

Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia. de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 477 , 479 , 1730 , 1732


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La aplicación de las leyes de parejas no casadas por parte de los tribunales

LA APLICACIÓN DE LAS LEYES DE PAREJAS NO CASADAS POR PARTE DE LOS TRIBUNALES

CRISTINA DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ Profesora Titular de Derecho Civil. UCM

I. VISIÓN GENERAL DE LOS PROBLEMAS QUE SURGEN DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES DE PAREJA

A partir de la entrada en vigor de las distintas leyes de parejas dictadas hasta la fecha, los pronunciamientos de nuestros tribunales han experimentado un notable cambio, sustituyéndose los argumentos esgrimidos en las sentencias anteriores por las disposiciones ya vigentes en el ámbito de algunas Comunidades Autónomas.

Como consecuencia necesaria del reconocimiento de nuevos derechos y obligaciones, las pretensiones ante los jueces deberían ajustarse en todo caso al contenido de las recientes normas, y utilizo conscientemente la expresión deberían pues resulta que en algunas ocasiones el cambio legislativo resulta inapreciable (especialmente en algunas Comunidades Autónomas), y algunas sentencias continúan ancladas en la situación anterior a la publicación de las leyes, acudiendo a los criterios generales de solución acuñados poco a poco por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que a su vez van evolucionando en paralelo), sin que parezcan caer en la cuenta de que el presupuesto de aplicación de tales doctrinas, esto es «la ausencia de ley aplicable», es precisamente el que falla cuando nos encontramos ante el ámbito de aplicación de las nuevas disposiciones.

En otras ocasiones, lo que considero aún más inapropiado, se procede a «mezclar» la nueva regulación legalmente prevista con las doctrinas que vienen apreciando los tribunales para los casos en los que no existen leyes de pareja, provocando una cierta sensación de inseguridad jurídica y llevándonos además a reflexionar sobre la conveniencia o utilidad de legislar algunas instituciones a través de leyes especiales y no incorporando su regulación en textos más generales, lo que permitiría sin duda una mayor conexión entre los mismos.

Son numerosas las leyes que se han dictado hasta la fecha, pero nos ceñiremos en este trabajo al tratamiento detallado que llevan a cabo los jueces sobre la aplicación de las de Cataluña —Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja (L.U.E.P.)—, Aragón —Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a Parejas estables no casadas (L.P.E.N.C.)—, Navarra —Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la Igualdad jurídica de las parejas estables (L.I.J.P.E.), Baleares —Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas estables (L.P.E.)—, y País Vasco —Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de hecho (L.P.H.)—, pues son las que, como desarrollo de sus competencias legislativas reconocidas en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía, recogen un nuevo tratamiento jurídico, un verdadero status para las parejas no casadas (1).

El resto de las leyes (2), publicadas por los órganos legislativos de Comunidades que no tienen reconocida competencia para legislar sobre materia civil según el artículo 149.1.8 C.E., tienen trascendencia en cuanto a sus previsiones administrativas, pero respecto a las consecuencias y efectos civiles, o bien hay que considerar sus disposiciones claramente inconstitucionales (3), o bien interpretarlas como meras repeticiones de principios generales o doctrinas jurisprudenciales existentes sobre la materia. Así cuando se consagra el principio de igualdad, o de no discriminación, o cuando se acude a la licitud de los pactos suscritos entre los integrantes de la pareja para regular sus relaciones personales y patrimoniales (4), no sólo admitidos, sino auspiciados por parte de los tribunales y todo tipo de instituciones de ámbito nacional o europeo.

Por todo ello nos ceñiremos exclusivamente al estudio de las primeras leyes mencionadas pudiendo observar que van reconociendo a lo largo de su articulado una serie de derechos y deberes a los miembros integrantes de aquellas uniones que cada una de las normas considera merecedoras de los mismos, no siempre con un único o idéntico criterio en todas ellas, y que se extienden en mayor o menor medida a disciplinar las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes, tanto durante la unión como al término de la misma, incluyendo en muchos casos efectos sucesorios.

Resulta de esta forma que no existe un solo tipo o estándar a la hora de determinar cuál es el modelo que cada uno de los legisladores autonómicos adopta a la hora de disciplinar ...



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