Comentario a la RDGRN de 16 de marzo de 2000. Limitación de las facultades de los apoderados generales respecto de los actos dispositivos que hayan de calificarse de personalísimos por afectar a la eficacia de disposiciones testamentarias

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIV-2, April 2001

Juan María Díaz Fraile - Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado - Registrador de la Propiedad - Doctor en Derecho
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Summary:

I. El supuesto de hecho y la cuestión debatida. II. La calificación del Registrador. III. El criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado y su argumentación. IV. Comentarios. 1. Requisitos de la revocación de legados mediante actos de enajenación posteriores. Interpretación del artículo 869 núm. 2 del Código Civil. A) Evolución histórica. B) Los requisitos de la eficacia revocatoria. 2. La interpretación estricta de los poderes y la insuficiencia de facultades conferidas mediante poder general para vender inmuebles previamente legados. La necesidad de poder especial. 3. El tipo de ineficacia del negocio transmisivo celebrado mediante poder general respecto de cosa previamente legada por el poderdante. Posible convalidación del negocio mediante la renuncia al legado por el legatario una vez abierta la sucesión. 4. La posición del tercero que contrata con el falsus procurator. Los requisitos y límites del principio de seguridad jurídica. 5. El alcance de la calificación en materia de documentos notariales en casos de fraude de ley.

Citations:

Headnotes:

Derecho registral
      Derecho inmobiliario registral
           Inscripción registral
                Calificación registral
Obligaciones
      Negocios jurídicos
           Representación jurídica
                Representación voluntaria
                     Apoderamiento
                          Apoderados

Extract:

Comentario a la RDGRN de 16 de marzo de 2000. Limitación de las facultades de los apoderados generales respecto de los actos dispositivos que hayan de calificarse de personalísimos por afectar a la eficacia de disposiciones testamentarias

I. El supuesto de hecho y la cuestión debatida.

La cuestión objeto de examen por parte de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 2000 presentaba los siguientes antecedentes de hecho relevantes, que resume la propia Resolución:

a) con fecha 10 de junio de 1995, doña Soledad R.P. otorga testamento legando a una ahijada una vivienda;

b) con fecha 27 de diciembre siguiente otorga poder general a favor de sus parientes don Francisco y don Ignasi C.R., que les faculta con carácter mancomunado para vender toda clase de bienes;

c) con fecha 25 de enero de 1996, los citados apoderados venden la finca legada a cierta sociedad en formación constituida el inmediato anterior 16 de enero, todavía no inscrita en la fecha del otorgamiento de la escritura de venta;

d) el 14 de marzo siguiente fallece la testadora y poderdante;

e) ante la existencia de ciertos defectos en la escritura de venta, don Francisco y don Ignasi, en su doble cualidad de apoderados y herederos de doña Soledad (acreditando este último extremo mediante aportar copia del testamento en que se contiene la institución de herederos a su favor y la ordenación del antes referido legado a favor de la ahijada de la causante), otorgan una escritura complementaria de la anterior de venta, subsanando los defectos;

f) el Registrador, apercibido del contenido del citado testamento aportado junto con la segunda escritura complementaria, suspende la inscripción de la venta por falta de consentimiento de la legataria, estimando que existe insuficiencia del poder, ya que la venta tiene como consecuencia la revocación de un legado, que es acto personalísimo, y, además, produce como consecuencia un beneficio propio para los apoderados que acarrea una situación contraria a la voluntad de la testadora, generando un conflicto de intereses que determina la aplicabilidad de los criterios legales prohibitivos de la autocontratación.

Es, pues, objeto de debate en esta Resolución una cuestión que implica el estudio de la institución civil del legado de cosa concreta y determinada, sus posibles causas de revocación, en particular a través de su enajenación, la delimitación de la suficiencia de poderes para enajenar bienes previamente legados y, finalmente, el ámbito de la calificación registral de tales situaciones.

Es tesis central de este comentario, que ya avanzamos, en contra del criterio sostenido por la Resolución de 16 de marzo de 2000, la de entender que la enajenación de cosa legada mediante apoderado requiere el otorgamiento de poder especial al efecto, de forma que siendo el poder meramente general la enajenación no determinará la consecuencia de la revocación del legado y la paralela eficacia de la venta celebrada, sino que el legado mantendría su propia vigencia y eficacia por no cumplirse el presupuesto en que basa el efecto revocatorio el artículo 869-2 del Código Civil, que no es otro que el de la voluntad presunta o tácita del testador de dejar sin efecto la manda.

En definitiva, las verdaderas cuestiones sujetas a debate en este estudio, debidamente sistematizadas, son básicamente tres: a) la posible eficacia revocatoria de los legados de cosa concreta y determinada de las enajenaciones realizadas por el testador y sus requisitos; b) la interpretación estricta de los poderes y la insuficiencia de facultades de los poderes generales para la venta de cosa legada; c) la posible subsanación de la falta de eficacia de la venta de cosa legada hecha por apoderado general mediante renuncia al legado por parte del legatario directamente o mediante ratificación de la compraventa; y, por último, la interpretación de tales situaciones por los Registradores de la Propiedad al calificar las escrituras en que se hayan documentado tales transmisiones.

II. La calificación del Registrador.

La calificación1 antes sintetizada se desarrolló en los siguientes términos literales:

«Presentado el precedente documento, en unión de escritura de rectificación autorizada por el Notario don ..., de fecha 16 de julio de 1996, así como de copia auténtica del testamento otorgado el día 10 de junio de 1995, ante el Notario don ..., por doña Soledad R. P, titular registral de la finca transmitida, y d...



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