Aproximación a la reforma del derecho concursal

Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez) - Nbr. 6, September 2003

Rafael Sebastián - Profesor Colaborador de Derecho Mercantil de la Universidad Pontificia de Comillas. Abogado
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Aproximación a la reforma del derecho concursal

1. INTRODUCCIÓN

El 10 de julio de 2003 se publicó en el BOE la Ley 22/2003 Concursal, de 9 de julio (en adelante la «LC» o la «Ley»), cuya entrada en vigor se producirá el 1 de septiembre de 2004 y que deroga, entre otras, la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y las normas del Código de Comercio de 1885 en materia de quiebras. Junto con esta Ley se ha publicado la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma con cursal, que recoge aquellas disposiciones que han de tener rango de ley orgánica (en adelante, la «LORC»). Se pone fin con estas nuevas normas a una de las reformas más largamente esperadas de nuestro ordenamiento, que va a permitir adecuar nuestra legislación en materia concursal a las necesidades de los tiempos actuales, al igual que lo han hecho las legislaciones de los países de nuestro entorno (1). Hay que reconocer, desde luego, que la anterior legislación ha mantenido una cierta dosis de flexibilidad que le ha permitido sortear las crisis de las empresas españolas en el último siglo y que, a pesar de su arcaísmo y dispersión normativa, ha logrado -gracias a la labor de los tribunales- resolver con mayor o menor fortuna los problemas derivados de la insolvencia de nuestros empresarios (2). Pero al mismo tiempo, esa legislación reclamaba una profunda reforma (3) que no se podía sustraer al movimiento modernizador que ha afectado a nuestra legislación mercantil y a la del resto de los países (4), superando este movimiento reformista por vez primera el ámbito nacional a través de la Ley Modelo de la Organización de las Naciones Unidas aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1997 y el Reglamento (CE) 1346/2000 de 29 de mayo.

Aunque a estas alturas resulte reiterativo enumerar las razones de la reforma, podemos resumirlas en las siguientes:

(i) Obsolescencia de la filosofía subyacente en la anterior legislación, más preocupada por la defensa de los acreedores y sus privilegios que por la superación de las crisis empresariales.

(ii) La dispersión normativa, ya que junto a la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y el Código de Comercio de 1885 pervivían algunas normas del Código de Comercio de 1829 y otras disposiciones de carácter especial que no ha cían sino enturbiar el sistema. Todo ello constituía un conjunto disperso, asimétrico, falto de coordinación y generador de numerosos problemas prácticos que exigían una reforma en profundidad.

(iii) La falta de unidad legal entre el régimen de insolvencia de los no-empresarios y los empresarios y entre los aspectos sustantivos y procesales, lo que daba lugar a una regulación contenida en diferentes textos, y que provocaba una grave distorsión institucional (5).

(iv) El arcaísmo de nuestra legislación, expresivo éste no tanto (que también) en la vejez de las normas cuanto en su inadecuación a los nuevos hechos económicos (6). No hace falta más que recordar que la legislación sustantiva en mater...



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