El arbitraje comercial internacional

AuthorC. Dr. Olga Miranda Bravo
PositionVicepresidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional; Vicepresidente de la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior de Cuba, Miembro de Grupo Cuba de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya: Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Pages40-50

Page 40

Hace 26 años se constituyó en Cuba la Corte de Arbitraje del Comercio Exterior adscripta a la Cámara de Comercio. La Ley No. 1184 de 1965, franqueó las puertas del Arbitraje Comercial Internacional en nuestro país y lo introduce en el campo de aplicación de una institución que ha venido experimentando un ininterrumpido desarrollo en los últimos 70 años mediante el perfeccionamiento y unificación de las reglas que deben regir el Arbitraje Internacional. En la antigüedad ya existían los árbitros, como por ejemplo, en el Código de Gentus, en la India, en la Biblia cuando hace referencia en el Génesis y el Éxodo, también en Esparta, en Roma y en Grecia. Las partes en litigio siempre conservarán la facultad de elegir aquella o aquellas personas para dirimir sus discordias.

El desarrollo impetuoso del derecho mercantil internacional obligó a retomar esta institución universalmente aceptada. La semejanza de las normas del comercio internacional trasciende la división de los países de economía central planificada y de libre empresa, pues existe realmente una lengua común que rige el comercio exterior y la razón de esta semejanza la podemos encontrar en los siguientes aspectos: Las Partes en el contrato son libres de contratar en las condiciones que convengan conocido el principio de la autonomía de la voluntad de las Partes que solamente tiene como límite la sujeción a las limitaciones impuestas por las leyes nacionales; que una vez celebrado el contrato éste debe cumplirse fielmente según el principio pacta sunt servanda y que salvo circunstancias excepcionales de fuerza mayor Page 41 o imposibilidad de ejecución se pueda eximir del cumplimiento de esa obligación y finalmente que en el surgimiento de conflictos en materia de comercio internacional la solución debe buscarse s través del arbitraje y los fallos de estos tribunales de arbitraje son del más amplio reconocimiento internacional e, incluso, existe la posibilidad de su ejecución en el extranjero.

Sin olvidar las reglas de Milán de 1883, de Bruselas de 1885 elaboradas por la Asociación de Derecho Internacional, fundada en 1873, la codificación internacional en materia de arbitraje podemos iniciarla con la mención a dos Protocolos firmados en el marco de la Liga de las Naciones: el Protocolo relativo a las cláusulas de arbitraje, dado en Ginebra el 24 de septiembre de 1923 y la Convención para la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmada en Ginebra, el 26 de septiembre de 1927, ambos tratados de los cuales Cuba no es Parte, si bien abordaron cuestiones importantes sobre el arbitraje comercial internacional, todavía adolecían de imprecisiones y lagunas que han requerido y requieren del perfeccionamiento de estos instrumentos internacionales, tarea que viene siendo atendida, entre otras organizaciones por las Naciones Unidas a través de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CNUDMI (UNCITRAL).

Por el Protocolo de 1923, que entró en vigor el 28 de julio de 1924 y ha sido ratificado por 55 países, los Estados Partes se obligan a reconocer la validez del compromiso o cláusula compromisoria de las Partes en un contrato en materia comercial u otra transacción, que acordara el sometimiento al arbitraje de los litigios que pudieren surgir como resultado de esa relación contractual establecida. Para atemperar el Protocolo al derecho nacional de cada Parte, se permiten las reservas que lo limitan a la contratación comercial. Se producía una inhibitoria de los tribunales para conocer de un litigio en que las Partes habían acordado el arbitraje como vía de solución, pero si este compromiso prescribía o resultare inoperante, entonces los tribunales eran competentes.

Por la Convención de 1927, que entró en vigor el 25 de julio de 1929, ha sido ratificada por 46 países, los Estados Parte, que sólo podían ser aquellos que eran Parte, a su vez del Protocolo, de ahí su carácter complementario, se reconoce la validez en el territorio del Estado Parte del laudo arbitral dictado como consecuencia de la cláusula o compromiso arbitral establecido en el contrato comercial o cualquier otra transacción. Por supuesto, se puede efectuar la ejecución del laudo o sentencia arbitral de conformidad con los procedimientos establecidos en eso país.

Page 42

Con el despliegue de las relaciones comerciales internacionales, varias organizaciones especializadas, tales como, la Cámara de Comercio Internacional de París, el Tribunal de Arbitraje de Londres, la Cámara de Comercio de la URSS, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), van surgiendo convenciones de arbitraje, regionales, continentales y mundiales.

De los esfuerzos de codificación en el período que va entre las dos Guerras Mundiales, está el AMRUL, 1938 (Reglas Arbitrales de Amsterdam). Según ellas, el tribunal arbitral podía componerse de un árbitro único, de dos árbitros que en caso de desacuerdo lo someten a la decisión de un umpire o de tres árbitros. Deben las Partes precisar, sin equívocos, sus pretensiones y defensa. El laudo debe dictarse por escrito, entre 10 y 20 días después de la vista que es generalmente privada, salvo que las Partes la soliciten pública. El laudo es definitivo, no apelable, salvo compromiso en contrario de las Partes y debe cumplir las formalidades para que, conforme a la Ley del país elegido como lugar del arbitraje, sea requerido para ser ejecutable.

El arbitraje comercial se desarrolla, a contrapelo de cierta reticencia para su aceptación por los Estados. La realidad impuesta por el comercio Internacional y la notable preferencia en los negocios internacionales de favorecer el arbitraje en lugar de los juicios ordinarios, han abierto el camino al arbitraje comercial. Habría que resolver, todavía algunos problemas referidos a la diversidad de reglas, de leyes, de Códigos, las normas del derecho internacional privado, del derecho público, etc. Se consideró que el arbitraje era un asunto privado y casi confidencial entre las partes y escapaba a la fiscalización del Estado, uniendo a todo ello, la dificultad procesal para el cumplimiento ejecutivo de los laudos. Se empezaron trabajos para la formulación de normas uniformes para salvar estos obstáculos, lo que traía aparejado la institucionalización del arbitraje comercial internacional languideciendo el arbitraje ad hoc privado.

El Consejo Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas, tomó el asunto en sus manos y así fue preparando "una nueva Convención" que, aunque yendo más lejos que la Convención de Ginebra en cuanto a los medios para facilitar la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, mantuviese los principios universalmente reconocidos de justicia y de respeto a los derechos de soberanía de los Estados. Convocada para Nueva York, se celebró del 20, de mayo al 10 de junio de 1958 la Conferencia que aprobó la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. La Convención de Nueva York entró en vigor el 7 de junio de 1959, hasta Page 43 el presente ha sido ratificada por 78 países, entre ellos Cuba, que se adhirió el 30 de diciembre de 1974.

El punto crucial del debate se refería a dos tendencias contrapuestas; por una parte, la Convención de Ginebra de 1927, exigía, que la sentencia fuera nacional y firme y existiera reciprocidad, por la otra parte, la posición de la Cámara de Comercio Internacional de París, que considera la sentencia arbitral internacional, sin necesidad de estar calzada o aprobada nacionalmente, en el marco de la "autonomía de la voluntad" y no requiere la reciprocidad sólo el acuerdo entre las Partes. La Convención de Nueva York no acepta el concepto de sentencia arbitral internacional y mantiene el de sentencia arbitral extranjera, aunque es un punto intermedio entre las dos corrientes. Así podemos leer la primera oración del párrafo 1 de la Convención ".................. se aplicará a las sentencias dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y ejecución de dichas sentencias".1

Tampoco se exige la reciprocidad, aunque, los Estados, al ratificar o adherirse a la Convención, pueden formular reserva en ese sentido y así nuestro país, formuló la siguiente, que está plenamente justificada como salvaguardia ante las medidas de bloqueo y discriminación de que somos objeto:

"La República de Cuba aplicará la presente Convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante. Respecto a las sentencias arbitrales dictadas en otros Estados No Contratantes aplicará la Convención solamente en la extensión que aquellos concedan un tratamiento recíproco establecido por mutuo acuerdo entre las partes; y además, sólo aplicará la Convención a las controversias que surjan de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, que sean consideradas como comerciales por la legislación cubana".

La Convención de Nueva York, 1958, aclaró y convalidó el valor de las sentencias arbitrales dictadas por órganos arbitrales permanentes y que eran, en cierto modo "cuestionados", en particular los que funcionaban adscriptos a las Cámaras de Comercio en los entonces países socialistas de Europa y así se reconocen en el párrafo 2 del artículo 1, como "sentencia arbitral" no sólo las dictadas por árbitros ad hoc, sino también "las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a las que las partes se hayan sometido".

Page 44

La labor de unificación de esta Convención de Nueva York, 1958, es muy importante y ha facilitado la armonización con las leyes nacionales en muchos aspectos.

Se ha considerado como una regla de oro del arbitraje comercial internacional la definición del Artículo II en cuanto al carácter obligatorio del acuerdo por escrito de la cláusula compromisoria o compromiso arbitral, así como que ésta debe referirse a "una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje". Este último aspecto, de si puede o no ser sometido a arbitraje, se resuelve, según el Artículo V aplicando la "ley del país en cuyo territorio se solicita el reconocimiento y la ejecución de la sentencia".

El proceso de ejecución, cambió totalmente en relación a la Convención de Ginebra, 1923, pues el laudo arbitral acompañado del texto del compromiso arbitral, se considera como prueba de que la sentencia es obligatoria y debe ejecutarse; corresponde, entonces, al opositor, la carga de la prueba en contrario, debiendo probar la existencia de uno o más de los 7 motivos que puedan fundamentar la negociación de la demanda de ejecución. Los motivos son los siguientes:2

  1. Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de 4a ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

  2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento del arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

  3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refiere a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de los que no han sido sometidos al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

  4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado Page 45 entre las partes o, en defecto de cada acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

  5. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

    También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

  6. Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

  7. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarias al orden público de ese país.

    El 21 de abril de 1961, se firmó en Ginebra la Convención Europa sobre Arbitraje Comercial Internacional, que entró en vigor el 7 de enero de 1964; son Partes 20 países, entre ellos Cuba, desde el 1ro. de septiembre de 1965 en que se adhirió, siendo el único país latinoamericano (RFA, Austria, Bélgica, Bulgaria, Burkina Faso, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Polonia, R. S. Bielorrusia, R. S. Ucrania, Rumania, República Federativa Checa y Eslovaca, Turquía, URSS).

    La Convención Europea, en cuanto al alcance de los litigios que pueden ser sometidos, es más limitativa que la de Nueva York, 1958, pues sólo es aplicable a las relaciones de comercio internacional, ("litigios originados o que originaren en operaciones de comercio internacional entre personas físicas o morales") mientras que la de Nueva York, son sentencias arbitrales extranjeras en general y sólo limitadas a las comerciales si hacen declaración, los Estados al vincularse a la Convención. El objetivo principal de la Convención Europea era buscar la unificación entre aquellas partes que residen en países con estructuras económicas diferentes (capitalista-socialista), así el 'primer problema que resuelve es la designación de árbitros en el caso de que las Partes en litigio no se puedan poner de acuerdo; esta facultad de designación le fue otorgada al Presidente de la Cámara de Comercio del país de residencia habitual de la Parte omisa o su sede al establecerse la demanda del arbitraje.

    Coinciden las dos Convenciones, en que por arbitraje se entiende, tanto el arbitraje ad hoc como las instituciones arbitrales Permanentes. Tema también controvertido, fue el referido a la Page 46 capacidad de las personas jurídicas de derecho público para someterse al arbitraje y da la posibilidad, al Estado, de definir este alcance, al firmar la Convención, ninguno de los Estados Partes hasta el presente, ha formulado tal declaración.

    La posibilidad de designar árbitros extranjeros, las facultades a los Presidentes de la Cámara de Comercio para designarlos en sustitución de Parte omisa, y la constitución de un Comité Especial, son aspectos novedosos de esta Convención. Tanto al Presidente de la Cámara de Comercio competente como el Comité Especial, podrán proceder, según sea el caso a:3

  8. A la designación de un arbitro único, del arbitro presidente, del superárbitro o del tercer arbitro;

  9. Al reemplazo de uno de varios árbitros designados según un procedimiento distinto del previsto en el párrafo 2 del presente artículo (Arbitraje ad hoc);

    c) A la determinación del lugar del arbitraje, entendiéndose que los árbitros pueden elegir otro lugar de arbitraje;

  10. A la fijación directa o por referencia al reglamento de una institución arbitral permanente, de las reglas de procedimiento que deberán ser observadas por los árbitros, si éstos no han fijado sus normas de procedimiento por falta de acuerdo entre las Partes a este respecto.

    Esta Convención Europea, en su Artículo VII, que lo consideramos de suma importancia por cuanto a diferencia de otras Convenciones, establece procedimiento para determinar el derecho aplicable al fondo del litigio y así, expresa:

    Si el litigio se somete a una institución permanente de arbitraje, éste se desarrolla conforme al reglamento de dicha institución. Si se trata de un arbitraje ad hoc, se pueden presentar tres alternativas: designar los árbitros o establecer el procedimiento para su designación, determinar el lugar del arbitraje y las reglas de procedimiento eme seguirán los árbitros.

    En el supuesto de desacuerdo de las partes, si ellas no han convenido el lugar del arbitraie, el demandante, a su elección, podrá dirigirse al Presidente de la Cámara de Comercio competente del país donde el demandado tiene su domicilio habitual o su sede al introducir el arbitraie o al Comité Especial, llamados a actuar, determinan: designación de árbitros, determinación del lugar del arbitraje y fijación de las reglas de procedimiento.

    La excepción de incompetencia debe ser alegada por el demandado antes o al mismo tiempo que la defensa de fondo, bajo pena de preclusión. La ley aplicable sobre la capacidad de las Partes, Page 47 sigue siendo una laguna no resuelta, pues al igual que el Protocolo de Ginebra de 1923, no se indica cuáles o cómo se determina, sin embargo, pudiera ser entendido que se podría tratar por una regla de derecho internacional privado, en cuanto a la ley personal. Los otros aspectos del litigio se regulan por la ley del país donde se dicta el laudo a falta de acuerdo en contrario.

    La sentencia o laudo arbitral debe ser motivada salvo que las Partes hayan expresado que "no debe ser motivada".

    La anulación de la sentencia arbitral presenta aspectos novedosos, así como de conciliación en relación con la Convención de Nueva York. El Artículo IX expresa que la anulación de la sentencia en un Estado Parte de la Convención no constituye causa para negar la ejecución, el reconocimiento o la ejecución en otro país, salvo que hayan sido anulados en el Estado donde se dictó por una de los siguientes motivos: incapacidad de las Partes, no notificación e imposibilidad de defensa, que la sentencia verse sobre otro asunto no aludido en el compromiso arbitral y quebrantamientos procesales tanto en la constitución del tribunal arbitral así como en el procedimiento.

    El Comité Especial, creado por la Convención Europa, compuesto por 3 miembros elegidos por cuatro años. Uno de los miembros se elige por las Cámaras de Comercio de los países en los que existen Comités Nacionales de la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI), el segundo, elegido por las Cámaras de los países que no tengan Comité Nacional de CCI y el tercer miembro, se elige, por dos años, alternativamente por las Cámaras de Comercio de cada grupo y es el Presidente. El reglamento de arbitraje de la Comisión Económica para Europa, se aprobó en enero de 1966 y complementó la Convención Europea, Ginebra, 1961.

    La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) en 1973, durante su 6to. Período de Sesiones solicitó al Secretario General de la ONU que prepare un proyecto de reglamento tipo de arbitraje para uso facultativo en el arbitraje especial relacionado con el comercio internacional. Así se da inicio a la elaboración del proyecto que finalmente fue aprobado mediante la Resolución 31/98 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976. Esta Resolución, reconoce "el valor del arbitraje como medida de resolver las controversias que surgen en el contexto de las relaciones comerciales internacionales" y la contribución al "desarrollo de las relaciones económicas internacionales", el establecimiento de normas de arbitraje "que sean aceptables para países con distintos sistemas jurídicos, sociales y económicos". El Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Page 48 Mercantil Internacional, tiene el carácter de Recomendación, de ahí la necesidad de su aplicación casuística a partir de la voluntad de las Partes en litigio que así lo hayan acordado por escrito (Art. 1} y por ello se anexa un texto modelo básico de cláusula/compromisoria de arbitraje, que contiene: la referencia a la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUD (UNCITRAL), la autoridad designadora, el número de árbitros (único o tres); lugar del arbitraje, idiomas, y si sería un arbitraje ex aequo et bono o como amigables-componedores; la ley aplicable al fondo del litigio o si se omite, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estimen aplicables.

    Si observamos la Resolución 31/98, indistintamente se refiere a las "relaciones comerciales internacionales" y a las Relaciones Económicas Internacionales, sin embargo el Reglamento omitió esas referencias ni aún la más genérica de transacciones mercantiles internacionales que aparecía en el proyecto por considerar que esta referencia podría limitar la aplicación del Reglamento y ofrecer posibles discrepancias al tratar de definir la expresión "transacciones comerciales internacionales", dejando así libre a las Partes de escoger el Reglamento cuando ellos lo consideran adecuado a su controversia. Tampoco pasó al Reglamento, la definición de "Partes" ni el concepto de "Acuerdo escrito". En el proyecto, "partes" podría ser toda persona natural o jurídica con inclusión de la del derecho público; y por "Acuerdo escrito" se entenderá una cláusula de arbitraje incluida en un contrato o un acuerdo de arbitraje separada, incluso, en un canje de cartas firmadas por las Partes, canje de telex o telegramas.

    Se considera que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que con la notificación del arbitraje es recibida por el demandado. Esta notificación debe cumplimentar 7 aspectos, tales como: petición de que el litigio se someta a arbitraje, nombre y dirección de las Partes, cláusula compromiso o referencia a ella, referencia al contrato del que surge el litigio, naturaleza de 'a demanda y su monto (si procede) y la materia u objeto de la demanda. Por supuesto, puede contener también lo referente a la designación de árbitros.

    El procedimiento arbitral es muy genérico y permite mostrar creatividad a los árbitros, siempre dentro del marco del Reglamento y garantizando la igualdad de las Partes, por ello puede o no haber vista oral, o prueba de peritos, de testigos, o cualquier otro medio de prueba. Dado que el Reglamento puede ser aplicado al arbitraje ad hoc como al de los órganos arbitrales permanentes a falta de acuerdo sobre la autoridad nominadora de los árbitros, podrá solicitar, cualquiera de las Partes, al Secretario General Page 49 del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya para que designe dicha autoridad nominadora.

    El tema de la imparcialidad e independencia del árbitro, es tratado en el Reglamento, así como de su recusación si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas y conocidas después de la designación.

    En el proyecto se vinculó la mención a la nacionalidad de los árbitros con indicación de que debía ser distinta a la de las Partes bajo el objetivo de la imparcialidad, sin embargo, tuvo que reconocer que esto no excluía la decisión de las Partes que puedan tener plena confianza en un arbitro, incluso, único, aunque sea de la nacionalidad de una de ellas. Por ello no aparece el punto de la nacionalidad ni otra característica que debe tener el árbitro y sólo, cuando la autoridad nominadora se ve obligada a designar, el Artículo 6, en su párrafo 4 hace la indicación de la "conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la nacionalidad de las Partes". En el proyecto también se consideró, a modo indicativo por las Partes, aquellos casos típicos de recusación, tales como: "todo interés financiero o personal de un arbitro en el resultado del arbitraje o todo vínculo familiar o comercial, pasado o actual, de un arbitro con una de las Partes o con el abogado o agente de cualquiera de las Partes". Este artículo no fue aprobado y la recusación queda a las dudas justificadas respecto a su imposibilidad o independencia.

    El desarrollo progresivo de la codificación del arbitraje comercial internacional unido a la promulgación de leyes uniformes como: el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de 1955, el Reglamento del Tribunal Internacional de Arbitraje por Cuestiones de Navegación Marítima y Fluvial de Gdynia, 1960; las normas para el arbitraje comercial y la conciliación de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente (CEPALO), 1996; las Reglas de Procedimiento de la Comisión Internacional de Arbitraje, 1966; así como los proyectos de la UNIDROIT, 1957, las Reglas de Amsterdam (1957), Neuchatel, 1959; la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial de 1975, sin dejar de mencionar el Tratado de Montevideo de 11 de enero de 1889 relativo a la Unión de los Estados Sudamericanos en materia de derecho procesal y el Código Bustamante, La Habana, 1928 (Arts. 210, 211, 423 a 435), el Tratado de derecho procesal internacional de Montevideo, 1940 (Arts. 5 al 15), son prueba elocuente de la importancia que el arbitraje comercial internacional ha tenido y tiene.

    No obstante, estos documentos, todavía quedan por resolver y es materia de controversia, los problemas fundamentales del arbitraje, a saber: ¿Cuál es el derecho aplicable en el arbitraje?; Page 50 ¿Cuál es el límite legal a la autonomía de las Partes en el compromiso arbitral?; ¿La capacidad de las Partes para concertar el arbitraje?; ¿Las facultades de los árbitros en el procedimiento arbitral?; ¿Sentencias motivadas, ejecución de la sentencia y el orden público? Por todo ello, el arbitraje comercial internacional está todavía en desarrollo y perfeccionamiento. Es importante el intercambio entre los distintos organismos de arbitraje por la utilidad que reporta a las relaciones entre los países y superar la desconfianza que por desconocimiento puede presentarse entre países con estructuras económicas-sociales distintas, entre países industrializados y subdesarrollados. El profesor Eugenio Minoli, en su informe al Tercer Congreso Internacional de Arbitraje, Rótterdam, 1966, dijo: "los organismos de arbitraje constituyen los puntos naturales de conexión de las fuerzas sociales que hacen presión para que las normas del arbitraje comercial internacional sean reforzadas, extendiéndose a las zonas del mundo que todavía carecen de ellas y adoptadas, en todas las partes, a las condiciones indispensables para que funcionen con la máxima eficacia".

    La mayor difusión de la información sobre las leyes relativas al arbitraje así como las prácticas y medios de arbitraje contribuirá considerablemente al desarrollo del arbitraje comercial; por lo tanto, las Naciones Unidas exhortó en 1959 a los gobiernos para crear y perfeccionar las leyes e instituciones de arbitraje comercial internacional como medio de solución de las controversias de derecho privado.

    Es necesario conocer el arbitraje comercial internacional, educar en el conocimiento de las leyes que rigen el comercio internacional y la solución de sus conflictos. Para un país como Cuba, con la intensidad y variedad de sus relaciones económicas internacionales, resulta fundamental, para el complemento de ellos, el conocimiento y la práctica del arbitraje comercial internacional.

    __________

    [1] Documentos Oficiales del ECOSOC - E/2704/Rev. 1)

    [2] Artículo V de la Convención. New York, 1958

    [3] Artículo IV de la Convención Europea, 1961

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT