Anuario Jurídico y Económico - Nbr. 40, January 2007
Susana San Cristóbal Reales - Real Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial
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El objeto de este artículo es el estudio del arbitraje de consumo como alternativa a la jurisdicción entre consumidores o usuarios y empresarios cuando se ha producido un acto de consumo.
The subject matter of this article is arbitration, as it has become a useful alternative to lawsuits in the field o f consumers-producers disputes.
Proceso social
Transacciones extrajudiciales
Arbitraje
Arbitraje mercantil
Derecho de la competencia económica
Protección de los consumidores
Consumidores
Obligaciones
Contratos
Arbitrajes
El arbitraje de consumo
I. Fundamento y regulación El fundamento del Sistema Arbitral de Consumo se encuentra en el artículo 51.1 de la Constitución, en donde se consagra el principio general de protección de los consumidores para el ordenamiento español. En correlación con este precepto, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, encomendó al Gobierno, en su artículo 31, el establecimiento de un sistema arbitral, que sin formalidades especiales atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurriera intoxicación, lesión o muerte, y no existieran indicios racionales de delito. La derogada Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje dio un paso más al establecer el marco general del arbitraje como norma supletoria de los arbitrajes especiales (entre los que se debería encontrar el de consumo); la gratuidad del arbitraje de consumo y la innecesariedad de protocolización notarial del laudo para cuando se regulara el citado arbitraje de consumo (Disposición Adicional 2.ª), a la par que recordaba al gobierno en su Disposición Adicional 1.a la obligación de diseñar un arbitraje de consumo. Por fin, el RD 636/1993, de 3 de mayo, reguló el sistema arbitral en consumo. Posteriormente, entró en vigor la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que derogó a la citada Ley 36/1988, cuya Disposición Adicional Única establece que «esta Ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho». Por tanto, el arbitraje de consumo actualmente es un arbitraje de equidad, salvo que las partes pacten lo contrario, mientras que el arbitraje común es de derecho, salvo pacto en contrario de las partes. II. Finalidad del arbitraje de consumo La finalidad del arbitraje de consumo es la resolución, con carácter vinculante y ejecutivo, de los conflictos relativos a los derechos legalmente reconocidos a los consumidores. Por medio de este sistema heterocompositivo de resolución de controversias se resuelve por un tercero imparcial, el colegio arbitral de consumo, las controversias relativas a actos de consumo entre consumidores que han adquirido un bien o un servicio para su consumo final de un empresario, profesional o prestador de servicios que actúa con ánimo empresarial. (art. 2.1 RD 636/1993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de consumo). El Sistema Arbitral de Consumo ha sido concebido por nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo alternativo a la jurisdicción para la resolución de conflictos individuales originados en el ámbito del consumo. Existe relación de consumo cuando a través de ella tenga lugar la adquisición, utilización o disfrute de «bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualesquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» (art. 1.2 LGDCU). Lo que diferencia una relación contractual ordinaria de una de consumo es que el adquirente o receptor del producto o servicio lo hace como destinatario final del mismo (consumidor/usuario), para la satisfacción de necesidades propias, lo que le sitúa en un plano de cierta dependencia material (mayor o menor, según el caso) y, por tanto, de debilidad jurídica. El requisito necesario para poder aplicar este sistema es que las partes sean, respectivamente, un consumidor y un empresario (o profesional, o prestadores de servicios), que ocupen las posiciones de reclamante y reclamado. Al ser el arbitraje de consumo un sistema voluntario y alternativo de resolución de conflictos, el consumidor y empresario o profesional pueden optar entre dos posibilidades: a) Elegir el arbitraje de consumo como una alternativa más barata para la resolución de sus controversias por equidad (salvo pacto en contra), en la que no es posible, con carácter general, la impugnación del laudo por motivos de fondo, sólo por motivos procesales (acción anulación). Por tanto, es un sistema de instanc...
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