Anuario de justicia alternativa - Nbr. 9/2008, January 2008
Juan Pablo Correa Delcasso - Doctor en derecho. Abogado. Profesor de Derecho Procesal de la UB
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Id. vLex: VLEX-57804906
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En el presente trabajo, aborda su autor la interesante problemática de la adopción de medidas cautelares por parte de los árbitros, centrando su análisis en el estudio del référé francés el cual, como se explica en el mismo, ha ultrapasado el marco del proceso civil para regularse en numerosos reglamentos de instituciones arbitrales, muy particularmente en el de la Cámara de Comercio Internacional de París. Tras este interesante estudio de Derecho comparado y, concretamente, del desarrollo práctico que está teniendo la novedosa aplicación, en sede arbitral, de esta antigua institución cuyos orígenes se remontan a la Alta Edad Media parisina, concluye su autor acerca de la conveniencia de implantar un modelo similar en España (tanto en el ámbito jurisdiccional como arbitral) en aras de ensanchar el estrecho marco de nuestras actuales medidas cautelares y de la tutela judicial dispensada a través de estas últimas.
In this study, the author deals with the interesting though problematic subject of the adoption of interim measures by arbiters, focusing largely on the French référé, which has gone beyond the limits of the civil process and is now regulated by numerous rules of arbitration institutions, in particular that of the Chamber of International Commerce in Paris. Following this interesting study of comparative law, and in particular of the practical implications of the involvement, in the area of arbitration, of this ancient institution whose origins go back to the high Middle Ages in Paris, the author reflects on the suitability of introducing a similar model in Spain, in the areas of both jurisdiction and arbitration, in the interests of widening the narrow confines of our current precautionary measures and the juridical protection which they offer.
Arbitraje y référé en Francia. Reflexiones finales en torno a nuestro actual sistema de medidas cautelares en materia arbitral
I. Introducción “Hacer las cosas pronto, y hacerlas bien”. Tal era, según CALAMANDREI, la finalidad básica y primordial a la que tendía el instituto de las medidas cautelares1. En palabras de SERRA DOMÍNGUEZ (parafraseando al gran Maestro Italiano antes citado), “entre hacer las cosas pronto, pero mal, y hacerlas bien, pero tarde, las medidas cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de la justicia intrínseca de la medida se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”2. Las anteriores palabras, que recogían fundamentalmente la doctrina sentada sobre este particular por parte de los grandes procesalistas Italianos de principios del siglo pasado (si bien magistralmente adaptada a un ordenamiento jurídico que, como el nuestro, era plenamente desconocedor, por aquel entonces, de una construcción doctrinal unitaria en torno a esta importantísima institución procesal de creciente interés práctico), se pronunciaban en un contexto en el cual la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 empezaba a mostrar claros síntomas de agotamiento ante el auge, cada vez mayor, de la litigiosidad, fruto del notable incremento que paulatinamente irían experimentando las transacciones comerciales o el crédito al consumo, entre otros. Tanto es así que nuestra mejor doctrina procesalista no dudaba en afirmar por aquellas mismas fechas que la política judicial española “se hallaba orientada hacia un teórico favorecimiento del deudor, cuya causa descansaba en una motivación mayormente sentimental que racional”3, al igual que denunciara en Italia decenios antes el mismo autor de la frase con la cual iniciábamos el presente trabajo4. Pues bien: la consabida necesidad de modernizar y, sobre todo, de agilizar, nuestra depauperada administración de Justicia es, según se afirma en la Exposición de Motivos de nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, uno de los principales objetivos – por no decir el primordial de todos ellos – de la gran reforma acometida en nuestro proceso civil. Sin duda alguna, a dicha finalidad responden – o cuanto menos, pretende responder –, entre otros, la aparente simplificación del número de procedimientos; el predominio de la oralidad en fase declarativa; la “poda” operada en sede de recursos (tanto a la hora de limitar el número de resoluciones directamente recurribles en apelación como, sobre todo, a la hora de regular el acceso a los recursos de casación y por infracción procesal); el necesario pero temerario desarrollo, a la vez, de una ejecución provisional sin fianza; la introducción del proceso monitorio y, como no, la novedosa y unitaria regulación de la materia que ahora nos ocupa, la de las medidas cautelares. Apenas dos años después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Ritos, nuestro legislador procede, como es sabido, a la reforma del segundo gran pilar fundamental de la actividad jurisdiccional5: el arbitraje. Y, nuevamente, la exposición de motivos de la nueva Ley 60/2003, de 23 de diciembre, tras ensalzar los indudables avances que, según ella, supuso su predecesora, se expresa en idénticos términos que la mentada Ley básica de nuestro proceso civil, y que quedan resumidos en la siguiente frase contenida en el primer apartado de la misma: “el arbitraje es una institución que, sobre todo en su vertiente comercial internacional, ha de evolucionar al mismo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada”. En suma, puede decirse que el legislador español no hace más que constatar lo que muy elocuentemente, desde nuestro país vecino, afirma PERROT del siguiente modo: “si antes podíamos permitirnos el lujo de esperar varios años hasta que una resolución judicial estableciera los derechos de cada parte, en nuestra época otorgar una pensión alimenticia; fijar una indemnización por accidente de circulación o por resolución de un contrato laboral, son decisiones que no podemos resignarnos a esperar. Y entonces, por una curiosa paradoja, es cuando la justicia deviene más lenta que experimenta-mos una mayor necesidad de obtener una justicia rápida”6. Si las anteriores palabras sintetizan a la perfección, en nuestra opinión, la realidad actual a la que se hallan sometidas las administraciones de Justicia de los pr...
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