Argentina: Por una nueva doctrina judicial en materia de nombres de domino

REDI Revista Electrónica de Derecho Informático - Nbr. 44, March 2002

Ángel Orlando Bruno - Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Mar del Plata, miembro del Instituto de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Mar del Plata
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Sumario:

I. Introducción.

II.Ocupación abusiva o cyberokupación. Su conceptualización. Clases. Una aproximación al conflicto entre nombre de dominio en Internet y marcas.

II. 1. Qué es la cyberokupación?

II. 2. Otras variantes de cyberocupación.

II. 2 a) Prácticas predatorias o parasitarias. Confusión . Secuestro a la inversa. II.

2. b) Fraudes tecnológicos: los buscadores. Los metarotulados o metatags. Linking. Framing.

III.- Legislación argentina vigente: resolución 2226/00. Derecho comparada: otras legislaciones.

III. 1. Resolución 2226/00.

III. 2. Derecho Comparado.

III. 2 a) Sistema Chileno.

III. 2. b) Sistema Español.

III. 2. c) Sistema Estadounidense.

III. 2. d) Sistema de Administrativos de Solución de Conflictos. La OMPI. ICANN.

IV. Conflicto entre nombres de dominio y marcas en la jurisprudencia argentina.

V. Dominios vs. marcas.

VI. Solución de los conflictos por vías distintas a la aplicación analógica de la ley de marcas.

VII. Nuestra Propuesta.

VIII. Conclusiones.

Citations:

Código Civil. - Artículo 16

Headnotes:

Bienes
      Propiedad
           Propiedades especiales
                Propiedad intelectual
Derecho de las comunicaciones
      Telecomunicaciones
           Redes de comunicación
Propiedad intelectual Obligaciones
      Contratos
           Contratos informáticos
Empresa mercantil
      Contratos mercantiles
           Contratos electrónicos

Extract:

Argentina: Por una nueva doctrina judicial en materia de nombres de domino

I. INTRODUCCION

El tema a tratar en la presente ponencia es el referido a la ocupación abusiva de nombres de dominio o cyberocupación o cybersquatting. Y, en particular, los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia en nuestro país.

No es nuestra intención hacer una crítica a nuestra jurisprudencia en cuanto al resultado de los conflictos planteados. Pero sí, hacerlo con respecto a los medios utilizados para llegar a ellos.

No ponemos en tela de juicio lo resuelto. Criticamos las herramientas utilizadas para fundar cada caso. Es más, adelantamos nuestra opinión diciendo que coincidimos plenamente con lo sentenciado por nuestros tribunales, en la absoluta creencia de la justicia plena arribada en cada caso que nos tocó analizar, llegando, incluso, no solo a la verdad jurídica, sino también a la real.

Desde aquí damos una gran importancia a nuestra doctrina judicial, la que adquiere tamaña dimensión atento el alarmante vació legislativo en la materia.

Sin embargo, nuestra jurisprudencia sufre, como lo señaláramos, de una errónea fundamentación, lo cual conllevaría, en caso de aplicarse a un caso concreto (como de hecho se hace), a supuestos de verdadera injusticia, como veremos a través del presente trabajo.

Y esta errónea fundamentación tiene que ver con que los conflictos que se fueron suscitando entre titulares de marcas y titulares de nombres de dominio fueron resueltos aplicando analógicamente la Ley 22.362 de Marcas.

Esta equivocada analogía tiene que ver con la confusión entre nombres de dominios y marcas. Desde ya, trataremos de hacer ver que el régimen marcario y el de nombres de dominio es incompatible, proponiendo la resolución de los conflictos a través de una vía más idónea como es la aplicación de principios generales de derecho (art. 16 in fine del código civil), y la formación, paulatina, de principios que rijan la materia, hasta llegar a una teoría general, y hasta tanto se dicte una norma, emanada de nuestro Poder Legislativo Nacional, que regule el registro de nombres de dominio en Internet, adoptando un sistema de resolución de conflictos y disputas, dando por tierra la pobre resolución 2226, con todas sus lagunas y ambigüedades.

Trataremos de 'proponer' una correcta doctrina judicial para hacer aplicada en casos que se planteen de ahora en más, y ver como la actual doctrina puede llevar a casos de verdadera injusticia.

II. Ocupación abusiva o cyberocupación. Su conceptualización. Clases. Una aproximación al conflicto entre nombre de dominio en Internet y marcas.

II. 1. Qué es la cyberocupación?

La cyberocupación (o cybersquatting) es la práctica más habitual de ocupación abusiva, consistente en la apropiación de lo ajeno a sabiendas. En un principio, fueron víctimas de esta actividad inescrupulosa la marcas más conocidas. Luego, nada ni nadie estuvo ajeno a ello, sufriendo la ocupación abusiva de nombres de dominios las marcas menos notorias, como así personas mundialmente famosas como aquellas que lo son en un ámbito geopolítico determinado.

Uno de los más importantes precedentes a nivel internacional en materia de cyberocupación es el de 'Panavisión Internacional, LP v. Toeppen[i].El demandado había registrado como nombres de dominio las marcas mundialmente conocidas 'Panavision' y 'Panaflex'. Cuando la actora reclamó a Toeppen la cesión de los d...



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