Las arras en el ordenamiento jurídico español. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Las arras en la contratación (2006)

María Elvira Alfonso Rodríguez - Doctora en Derecho civil
Section: Capítulo IV. Las arras en el ordenamiento jurídico español. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
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Obligaciones
      Garantías de la obligación
Obligaciones
      Garantías de la obligación
           Garantías reales
                Arras

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Las arras en el ordenamiento jurídico español. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

I. LAS ARRAS EN EL CÓDIGO CIVIL

A. Concepto y función de las arras

1. Concepto

El Código civil regula a la figura en el art. 1454 que dice así: «si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.»

Pese a ser las arras penitenciales la única modalidad prevista por el legislador, sin embargo, en general, la doctrina española (1) y la jurisprudencia,(2) cuando definen este instituto jurídico lo hace desde una perspectiva más amplia comprensiva de las diversas aplicaciones arrales. Así llaman señal o arras, al objeto, dinero o cualquier otra cosa fungible, que una de las partes entrega a otra en el momento de la celebración del contrato.

Esta definición puramente descriptiva y objetiva de la figura seguida por la gran mayoría de los autores españoles(3) no sólo tiene la virtud de informar sobre el objeto de esta estipulación negocia!, sino que al mismo tiempo establece el ámbito propio de aplicación de este instituto de garantía, al conectar el instituto arral con las relaciones contractuales. Teniendo en cuenta esta consideración, no es a mi juicio muy afortunada la definición que ofrece SANCHO REBULLIDA (4) que, al proclamar la operatividad del instituto frente a cualquier deber jurídico, trata con ello de superar lo que para él representa una limitación injustificada en la determinación del campo de aplicación de la figura al ámbito contractual. Dice así: «las arras consisten en uno o varios objetos tangibles y generalmente fungibles -casi siempre una suma de dinero- que el obligado entrega al acreedor».

2. Naturaleza jurídica

Hasta aquí sólo me he referido a las arras desde una perspectiva muy general; quizás convenga ahora completar estas ideas iniciales, incorporando a la definición ofrecida los conceptos que informan sobre la naturaleza jurídica y función que desarrolla la dación arral. A este respecto, la posición de la doctrina(5) es prácticamente unánime al afirmar que las arras participan de la misma naturaleza garantizadora de la que gozan otros instrumentos tutelares del crédito. Las arras cumplen ante todo una finalidad aseguradora de la ejecución de las obligaciones, al mismo tiempo que representan la constitución de una prueba de la existencia del negocio. Este contenido de garantía y reforzamiento del vínculo jurídico existente entre las partes, que caracteriza a esta figura, aparece siempre que se pacten, independientemente de la modalidad arral a la que en cada caso concreto se dé vida.

La categoría arras designa a uno de los institutos protectores del crédito, de ahí que su análisis deba abordarse desde la perspectiva específica que los caracteriza. La existencia de diversas modalidades arrales o, lo que es lo mismo, la variabilidad de sus aplicaciones, conocidas bajo la denominación de penales (y que algunos autores designan como arras confirmatorias) y penitenciales, no desvirtúa esta unidad funcional; en todas ellas se persigue y alcanza esta finalidad originaria y típica de las arras, si bien con distinta intensidad. Por lo dicho, entiendo que es más exacto decir que las arras tienen conceptualmente siempre el mismo fin y una sola función: reforzar el vínculo obligacional ofreciendo a los contratantes un medio más intensamente eficaz que la acción derivada del crédito simple; la mayor intensidad de la eficacia de este medio consiste en la amenaza hecha al deudor de agravar su responsabilidad ordinaria si no cumple exacta y puntualmente su obligación. El estudio pormenorizado que más adelante llevaré a cabo de cada una de las variantes de esta forma de presión al cumplimiento, completará y confirmará esta tesis inicial.

3. Caracteres

a) Pacto accesorio

Dicho esto en relación a la significación más profunda que individualiza este instituto jurídico, arralizaré ahora cuáles son las formas que adopta este mecanismo tutelar del crédito para desplegar sus efectos en el negocio jurídico. Me estoy refiriendo aquí a su naturaleza instrumental. Esto es, ¿el pacto de arras se integra en el negocio jurídico principal cómo una cláusula accesoria del mismo?; ¿ cuál es en definitiva la relación existente entre la dación de arras y el negocio jurídico principal?

En contestación a esta cuestión, ha dicho GARCÍA CANTERO (6) y con él la gran mayoría de los autores españoles, que «el pacto arral, fruto de la autonomía de los contratantes, es un pacto accesorio que puede acompañar al consentimiento sobre la cosa y el precio. No es de derecho necesario sino facultativo o voluntario.»

El carácter accesorio del pacto arral, es una nota conformadora del instituto arral sobre la que existe un punto de acuerdo no sólo a nivel doctrinal, sino también jurisprudencial.

En efecto, la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que esta estipulación negocial presupone siempre la perfección de un contrato. Tal doctrina se recoge, entr...



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