Comentarios al Codigo Civil - Tomo XV, Vol 1º: Artículos 1088 a 1124 del Código Civil (2004)
Profesor Titular de Derecho Civil. - José Manuel Ruiz-Rico Ruiz.
Section: Capítulo II. De la naturaleza y efecto de las obligaciones
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I. Introducción.-II. La mora en las obligaciones de pagar una cantidad de dinero: 1. Las especialidades de la mora en las llamadas deudas dinerarias. Ideas generales. 2. El alcance de la expresión «obligación que consistiere en el pago de una cantidad de dinero». 3. La imputabilidad de la conducta del deudor en la mora de obligaciones pecuniarias. 4. El requerimiento o reclamación como punto de partida para el devengo de los intereses de demora.-III. El momento del devengo de los intereses moratorios.-IV. Sobre el requisito jurisprudencial de la liquidez de la deuda: 1. La liquidez como dogma jurisprudencial: concepto general y aplicación del mismo en situaciones concretas. 2. Sobre la improcedencia del requisito de la liquidez. Soluciones alternativas en los casos de inexacta determinación cuantitativa de la deuda.-V. La convención de intereses y la mora de las deudas pecuniarias.-VI. Cuantía y límites de los intereses de demora: 1. La cuantía de los intereses legales moratorios. La Ley de 29 junio 1984, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero. 2. Los límites a la cuantía de los intereses moratorios convencionales. El tema de la aplicabilidad de la Ley de Usura. 3. Intereses moratorios convencionales y pena convencional para casos de demora en el pago de una suma de dinero.- VII. Sobre la posibilidad de probar el daño mayor al interés legal.-VIII. El plazo de prescripción de los intereses moratorios.
ARTICULO 1.108
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, ...COMMENT
Código Civil.
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Artículo 1.108
I. INTRODUCCIÓN
En clara correlación con los artículos 1.100, sobre la mora en general, y el 1.106, referido al alcance de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones (especialmente con el primero), el artículo 1.108 regula la mora en las obligaciones pecuniarias, introduciendo algunas especialidades respecto de los dos anteriores preceptos. Nos encontramos ante un precepto profundamente conflictivo, en cuanto que prácticamente todas las cuestiones relacionadas con él ocasionan divergencias doctrinales y soluciones judiciales dispares, y cuya problemática no ha dejado de ser actual desde hace al menos siglo y medio, tal como queda reflejado en el abultado volumen de sentencias sobre el mismo emanadas del Tribunal Supremo, de los Tribunales inferiores, e incluso alguna del propio Tribunal Constitucional. Todo ello convierte al artículo 1.108 en el eje central, junto con el artículo 1.170, de la regulación de las obligaciones pecuniarias, las cuales, a su vez, constituyen una parte fundamentalísima del Derecho de obligaciones. Los problemas, sin embargo, surgen a raíz de la regulación dada por el legislador de 1889 al artículo 1.108, un tanto discordante en relación a sus precedentes legislativos (1) y a las legislaciones europeas de la época (2), y sobre todo inmovilista y poco permeable a los cambios sociales y económicos posteriores a su redacción, a pesar de haber sido modificado desde entonces en tres ocasiones, por Leyes de 2 agosto 1809, 7 octubre 1939 y la más reciente de 29 junio 1984, reformas todas que fundamentalmente se limitaron a modificar el tipo del interés del dinero. Por otro lado, la rigidez -a veces más aparente que real- con que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afrontando la interpretación del precepto, sobre todo en cuanto al requisito crucial de la «liquidez», ha contribuido a agravar la situación creada por un precepto ya de por sí no suficientemente explícito. II. LA MORA EN LAS OBLIGACIONES DE PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO 1. Las especialidades de la mora en las llamadas deudas dinerarias. ideas generales Resultan llamativas, en comparación con los artículos precedentes, las consecuencias reparatorias de daños previstas en el artículo 1.108. Aquí, no sólo se exime al acreedor reclamante de probar la cuantificación exacta del perjuicio producido, a diferencia del resto de supuestos de incumplimiento de obligaciones (art. 1.106 del Código civil), sino que, además, el Código presume la existencia del daño, una vez concurran los simples elementos formales para la constitución del deudor en mora (ya sea el requerimiento judicial o extrajudicial de pago de la deuda, efectuado por el acreedor, ya, por excepción, el mero transcurso del plazo previsto en la obligación o en la Ley). Dicho daño es cuantificado por el 1.108, como por lo demás hacen el resto de los Códigos civiles vigentes en Europa, por remisión al tipo del interés legal del dinero (salvo pacto en contrario). Ello significa aplicar una tasa porcentual, variable hoy día de acuerdo con las coordenadas económicas del momento, en atención a la cuantía de lo debido principalmente y por unidad de tiempo (el año). Las razones de esa forma de liquidación «forfaitaria» del daño por mora respecto de las obligaciones de entrega de suma de dinero, han sido unánimemente explicadas por la doctrina y por los propios redactores de los Códigos civiles argumentando básicamente las dificultades probatorias que en cada caso concreto conllevaría la demostración del uso específico que se hubiera dado a ese dinero en el supuesto de haberse recibido a tiempo; así, pues, aparecía como muy conveniente fijar un nivel medio, fijo, de reparación, aplicable a todas las hipótesis, salvo que las partes hubiesen tenido la precaución de prever una forma específica de liquidación para tal eventualidad (3). Sin embargo, y a pesar de la facilidad con que puede ser asumido este conjunto de razones, somos de la opinión de que, debajo del 1.108, hay algo más que no está expresamente dicho, y que vendría a justificar aún más poderosamente esta específica forma de liquidar el daño por mora. Porque -planteando la cuestión en sentido negativo- podríamos preguntarnos: ¿por qué razón el legislador no ha querido liquidar, a través de un sistema especial, los daños por mora en, por ejemplo, obligaciones de dar cosas específicas fructíferas? Acaso no hubiera sido demasiado difícil fijar en tales casos unos baremos para la determinación de un nivel medio de los perjuicios por el retraso en el cumplimiento de tales obligaciones. La razón profunda, acaso inconsciente, debe ser otra, y no puede ser más que aquella que entronca con ese principio, tan discutido en otros momentos históricos, de la productividad natural del dinero, en suma, con la idea de que el dinero, por ser el bien más fungible de todos, por ser el instrumento universal de cambio (cualesquiera que sean s...Try vLex for FREE for 3 days
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