Artículo 1.170

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 del Código Civil (2ª edición) (2004)

José Bonet Correa
Section: Sección I. Del pago
Permanent Link: http://vlex.com/vid/articulo-1-170-234335
Id. vLex: VLEX-234335

Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días

Previous | Table of Contents | Next

Sponsored Ads:


Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Extract:

Artículo 1.170

I. EL PAGO DE LAS DEUDAS DE DINERO (3)

El artículo 1.170 del Código civil establece la normativa general del pago (4) de las deudas de dinero, o sea, la que se refiere a aquellas modalidades más frecuentes para el cumplimiento y extinción de las relaciones jurídicas, en las que el deber del deudor consiste en dar una suma o cantidad de dinero, la cual constituye el objeto de la prestación de su relación obligatoria.

El texto de este artículo del Código civil ha suscitado varias dudas interpretativas entre nuestros autores, tanto por lo que se refiere a su contenido y alcance (5), como por no haber previsto los graves problemas que plantean las alteraciones monetarias, las cuales afectan directamente a las deudas de dinero (6).

El codificador civil si bien no legisló específicamente sobre las cuestiones que implican las alteraciones del valor monetario, en cambio, cuando se refirió a las «deudas de dinero» (7), no cabe duda de que pretendió alcanzar y abarcar todas sus modalidades posibles, aunque su contexto se refiere peculiarmente a la cuestión más conflictiva del pago de las deudas que supongan una «especie pactada», las denominadas comúnmente por los civilistas como «deudas de especie monetaria» o «deudas de moneda especificada».

A pesar de que el artículo 1.170 sea más implícito para estas deudas dinerarias concretas o especificadas (en moneda nacional o en moneda extranjera), no por ello deja de comprender implícitamente las deudas dinerarias simples o generalizadas, las conocidas por los civilistas como «obligaciones pecuniarias», aquellas en las que las partes sólo determinan o fijan la suma o cantidad de dinero en moneda de curso legal, desde un principio y definitivamente, como equivalente del intercambio de valores patrimoniales en sus prestaciones. Dada su simplicidad y fijeza por la cuantía, el legislador tan sólo trató de resolver las cuestiones concretas de sus diversas modalidades, tal como lo hace particularmente a lo largo de todo el Código civil (arts. 886, 886 II, 1.108, 1.160, 1.196 II, 1.211, 1.445, 1.543, 1.555, 1.665, 1.682, 1.740. 1.753, 1.754, 1.791, 1.795, 1.802, 1.804, 1.822 y 1.838).

Por último, también resultan deudas dinerarias, aunque finales, aquellas otras relaciones obligatorias que, si bien el objeto de su prestación inicialmente es un valor económico o patrimonial concreto, como el debido por una indemnización de daños y perjuicios (arts. 1.101, 1.298, 1.902, etcétera) (8), por una deuda de alimentos (art. 149) (9), por unos gastos (artículos 452, 455 y otros) (10), o por una deuda hereditaria (arts. 1.077, 1.080, del C. c.) (11), finalmente los valores de estas deudas son convertibles en una cuantía de dinero que se paga en moneda de curso legal. Estas deudas dineradas finales son las conocidas por la doctrina como «deudas de valor» (12), ya que, si bien, el objeto principal de su prestación no es el dinero, sino un valor patrimonial concreto, que entra in obligatione, éste suele ser convertido en una suma de dinero, finalmente, en el momento del pago in salutione, si su cumplimiento específico es incómodo, difícil o se hace imposible. A partir de ese momento final, las deudas de valor quedan reducidas a la categoría de deudas dinerarias simples y exigibles como tales conforme al artículo 1.170.

El legislador también toma en cuenta, dentro de la órbita del artículo 1.170, las modalidades de pago realizadas con diversos instrumentos de crédito que, si bien, concreta algunos de ellos, concluye por abarcarlos a todos con la mención de «otros documentos mercantiles», los cuales sólo producirán los efectos del pago cuando «hubiesen sido realizados», o se «hubiesen perjudicado» por culpa del acreedor; o sea, unos instrumentos de pago sustitutivos de la moneda (pagarés, letras de cambio, cheques, etcétera) que, sin tener sus cualidades especiales, funcionan como dinero en el tráfico, según se verá más adelante.

Toda esta gama de aspectos refleja el amplio alcance y espectro del artículo 1.170 del Código civil en cuanto al pago de las deudas de dinero y de su diversa gama de especies monetarias, como ocurre con la actual «moneda bancaria» o «escritural» (13), por lo que, en primer lugar, obliga a delimitar lo que sea el concepto de «dinero» y de «moneda», así como los principios y normas en que se basa el sistema monetario, los preceptos civiles y mercantiles, para poder examinar las modalidades diversas en que se concretan las deudas de dinero y de este modo conocer los criterios interpretativos que las abarcan, a fin de que además se puedan abordar las importantes cuestiones que surgen actualmente con motivo de las alteraciones monetarias.

II. EL CONCEPTO DE DINERO

La naturaleza y ser del dinero nos va a descubrir su ulterior comportamiento en el ámbito del Derecho y de las relaciones jurídicas; de aquí que se deba precisar, en primer lugar, por el análisis de sus funciones: la de ser la unidad de medida del valor económico-patrimonial, la de...



Activate your free trial now

Make your order

Need help? Contact us

Try vLex for FREE for 3 days

Access legal information from Spain including:

  • Forms and Contracts
  • Collective Agreements
  • Case Law
  • Legislation
  • Books and Journals
  • Legal News

Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.

3

days of Free Access



If you are already a vLex customer, Access Here

Sponsored Ads:



Documentos Relacionados:


Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 del Código Civil (2ª edición) - (January 01, 1991)

Artículo 1.171

R. Bercovitz, E. Valladares. - Catedráticos de Derecho Civil.

I. El lugar del pago.-II. El pago en el lugar pactado.-III. El pago en el lugar donde se encuentra la cosa.-IV. El pago en el domicilio del deudor.

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 del Código Civil (2ª edición) - (January 01, 1991)

Artículo 1.169

R. Bercovitz, E. Valladares. - Catedráticos de Derecho Civil.

I. La indivisibilidad del cumplimiento.-II. La excepción de liquidez.

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 del Código Civil (2ª edición) - (January 01, 1991)

Artículo 1.168

R. Bercovitz, E. Valladares. - Catedráticos de Derecho Civil.

I. Los gastos extrajudiciales.-II. Los gastos judiciales.

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVI, Vol 1º: Artículos 1156 a 1213 del Código Civil (2ª edición) - (January 01, 1991)

Artículo 1.163

R. Bercovitz, E. Valladares. - Catedráticos de Derecho Civil.

I. La capacidad necesaria para recibir el pago.-II. La utilidad de la persona incapacitada.-III. El pago hecho a un tercero.

Other documents:
Exodus! Religion Race and Nation in Early Nineteenth-Century Black America | orden de 15 de febrero de 2005 por la que se establecen las bases que han de regir en la concesión de subvenciones destinadas a la f... | arret of cour de cassation - belgique nº p971665f, of 29 de abril de 19... | acórdão nº 70029291879 of tribunal de justiça do rs quarta câmara cível of june 24 2009 | decisao da presidencia n 327631 of stf. supremo tribunal federal, of may 27, 2003 | Nº 93.03.095024-0 of Tribunal Regional Federal da 3a Região of November 16 1993 | decisão monocrática nº 70031801848 of tribunal de justiça do rs - vigésima segunda câmara cível, of august 31, 2009 | Acórdão Nº 70021347539 of Tribunal de Justiça do RS Segunda Câmara Cível... | Acórdão Inteiro Teor nº RR-489751/1998 of 4ª Turma, of August 15, 2001 | Decisão Monocrática Nº 70012964375 of Tribunal de Justiça do RS Primeira Câmara Cível of September 22 2005

Previous | Table of Contents | Next