Artículo 1.242

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVI, Vol 2º: Artículos 1214 a 1253 del Código Civil (2ª edición) (2005)

Catedrático de Derecho Procesal - MANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
Section: Sección cuarta. De la prueba de peritos
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Summary:

I. Admisibilidad de la pericia.-II. Objeto de la pericia.-III. Supuestos de pericia legal: 1. Tasación de bienes. 2. Juicio pericial. 3. El juicio pericial como título ejecutivo.-IV. Supuestos de pericia judicial: 1. E1 asesor laboral. 2. El Intérprete. 3. El Perito calígrafo. 4. El Perito médico. 5. El Perito arquitecto.

Original:

ARTICULO 1.242

Sólo se podrá utilizar este medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Proceso
      Fases procesales
           Fase de prueba
                Prueba
                     Medios de prueba
                          Confesión judicial, Presunciones, Prueba documental, Prueba pericial, Prueba testifical

Extract:

Artículo 1.242

I. ADMISIBILIDAD DE LA PERICIA

La redacción del artículo 1.242 del Código civil coincide casi literalmente con la del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, del que le separan únicamente dos diferencias de matiz:

a) El artículo 1.242 del Código civil, al utilizar el adverbio «solo», parece restringir la práctica de la prueba pericial, mientras el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al prescindir de dicho adverbio, parece adoptar un criterio más favorable hacia la práctica de la pericia.

b) Mientras el artículo 1.242 del Código civil limita el objeto de la prueba a la apreciación de los hechos, el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil autoriza la prueba no sólo para apreciar hechos, sino también para conocerlos.

Dejando el segundo punto para un próximo apartado, centraremos el presente en el análisis de las facultades judiciales en orden a la admisión de la pericia, estudiando hasta qué punto los Jueces vienen vinculados por la petición concorde de las partes sobre la práctica de la prueba y las relaciones entre la discrecionalidad judicial y los posibles conocimientos privados del Juez.

Estimamos que no existe verdadera diferencia práctica entre la redacción del artículo 1.242 del Código civil y la del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil en lo que respecta a la admisión de la pericia. En ambos supuestos se consagra una relativa discrecionalidad judicial, puesta de relieve en la utilización del permitivo «podrá», discrecionalidad que deriva de la misma naturaleza y funcón de la pericia antes estudiada. Si mediante la pericia se pretende suplir la posible falta de conocimientos técnicos del Juez, resulta evidente que sólo el Juez podrá apreciar hasta qué punto precisa del examen y colaboración de los peritos. Pero esta discrecionalidad judicial no es absoluta, sino que debe ceñirse a los límites marcados por ambos preceptos: soto respecto de conocimientos técnicos podrá versar la prueba pericial, nunca respecto de otros conocimientos que formen parte de la cultura general común de cualquier persona, ni de aquellos conocimientos técnico-jurídicos que el Juez está obligado, por su cargo, a conocer.

Resulta obligado concluir, por tanto, que la concorde voluntad de ambas partes en orden a la práctica de la pericia no vincula en absoluto al Juez (1). El Juez podrá rechazar la prueba no sólo por estimarla impertinente, por no guardar relación con el objeto litigioso, sino también cuando considere innecesaria la pericia, bien por no versar sobre aspectos técnicos, bien por versar sobre aspectos jurídicos.

La doctrina se encuentra dividida en torno a la admisibilidad de la pericia cuando el Juez posee particularmente los conocimientos técnicos que la pericia debería proporcionarle. La mayoría de la doctrina italiana estima que en este supuesto la pericia carece de objeto, ya que si el Juez posee particularmente los conocimientos que el perito debería proporcionarle, es inútil recurrir a una costosa prueba que sólo dilaciones e inconvenientes puede producir en el curso del proceso (2). Todo ello prescindiendo de la posible disparidad de criterios entre el perito y el Juez. Incluso algún autor (3) afirma que el Juez debe prepararse ya desde el inicio del proceso para resolver los problemas técnicos que puedan surgir en su curso, y únicamente cuando advierta lagunas en su conocimiento particular debe recurrir a la pericia. Dicha orientación encaja plenamente con el carácter discrecional que la casi totalidad de la doctrina italiana confiere a la designación de perito por el Juez (4).

Por el contrario, un importante sector doctrinal estima que la posesión por el Juez de una especial cultura técnica no excusa acudir a la colaboración de los peritos (5), ya que la falta de contraste o discusión de tales conocimientos pueden favorecer un posible error judicial (6), principalmente habida cuenta que las nociones técnicas del Juez deben actuarse no tanto en la adquisición de los datos...



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