Artículo 1.291

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)

BERNARDO MORENO QUESADA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo V. De la rescisión de los contratos
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Summary:

I. Consideración general.-II. La rescisión a favor de menores e incapacitados: 1. Su carácter tuitivo. 2. Ámbito de aplicación: A) En la regulación originaria del Código civil. B) En la regulación actual, tras la Ley 13/1983, de 24 octubre. 3. La importancia del remedio. 4. La lesión: A) Cuantía y cómputo. B) Momento de producción. C) Necesidad de persistencia. D) Previsibilidad del daño. E) La prueba de la lesión.-III. La rescisión a favor de ausentes: 1. Origen y justificación. 2. Ámbito de aplicación. 3. La actuación del representante voluntario. 4. Condiciones de esta rescisión.-IV. La rescisión por fraude de acreedores: 1. Alcance general. 2. El acto rescindible en relación con el crédito protegido. 3. Los actos rescindibles. 4. El fraude de acreedores: A) El sentido del consilium fraudi. B) La negligencia del deudor a efectos del fraude. C) La participación del adquirente en el fraude. D) La exigibilidad del fraude en las enajenaciones gratuitas. 5. En perjuicio de acreedores: A) Significado del mismo. B) La relación acto-insolvencia. C) La inexistencia de otro modo de cobrar. 6. Los acreedores que puedan ejercitar la acción.-V. La rescisión por litigiosidad de las cosas: 1. Idea general. 2. Aspectos procesales. 3. Naturaleza del supuesto. 4. Requisitos: A) Que sean contratos referentes a cosas litigosas. B) Que hayan sido celebrados por el demandado. C) Sin el conocimiento y aprobación exigidos. 5. Efectos.-VI. La rescisión en los casos determinados por la ley: 1. Alcance general. 2. La posibilidad de rescisión convencional. 3. Los supuestos especialmente determinados por la ley.

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Interpretación del contrato
Obligaciones
      Contratos
           Eficacia del contrato
                Ineficacia del contrato
                     Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato

Extract:

Artículo 1.291

I. CONSIDERACIÓN GENERAL

Establece este artículo cuáles son los actos o contratos rescindibles. Y lo hace consecuentemente a una decisión legislativa común a todos los Códigos modernos, de poner orden, a la vez que restringe, en el tratamiento de esta materia de la ineficacia rescisoria.

Sigue nuestro Código, en este punto concreto, la posición básica del Proyecto de 1851, gran innovador en la materia, no sólo con respecto a los antecedentes patrios, sino también en relación con el Código civil francés que en tantas otras cosas le sirve de modelo.

Aceptó, efectivamente, aquél la variedad de causas rescisorias que tantos problemas ha venido planteando: y después de circunscribir muy acertadamente, en el artículo 1.164, la rescisión por lesión de las obligaciones o convenios, aunque sea enormísima, a los solos supuestos del artículo 1.165, estableció en éste que podían rescindirse: 1.°) por vía de restitución a las personas sujetas a tutela o curaduría; 2.°) por el fraude cometido en perjuicio de los acreedores en la enajenación de los bienes de su deudor, y 3.°) en los demás casos en que especialmente lo determina la Ley.

Limitación a los supuestos especialmente reconocidos en la Ley y esencial dualidad en el fundamento de la rescisión (lesión y fraude), constituyen asimismo los principios básicos en los que se asienta la regulación que al tema da nuestro Código civil vigente.

El carácter restringido de los supuestos de rescisión es nota destacada de la regulación del Código, y con este carácter se le contempla subrayando que es congruente con la excepcionalidad del remedio que aquélla representa, y que implica un indudable ataque al principio de la seguridad jurídica. En atención a ello y a lo limitadamente que, en consecuencia, se admite la figura, no han faltado quienes se pregunten si en verdad no hubiese resultado preferible prescindir de ella, al menos en su configuración tradicional(1).

La circunstancia de comprenderse en la rescisión tanto supuestos que encuentran su fundamento en la lesión como en el fraude, han ido forzando a la doctrina a diversos intentos de unificación de las causas justificadoras de la figura.

Con no mucha intensidad se ha hecho por los que como Viñas Mey 2 o Castán3 aceptan y aplican la tripartición del Proyecto de 1851 y hablan de rescisión por lesión en sentido estricto (incluyendo lo supuestos del 1.291, 1.°; 1.291, 2.°, y 1.296 y 1.074 y ninguno más según el 1.293), por fraude (1.291, 3.°; 1.291, 4.°, y 1.292), y por otros motivos legales a que se refiere el 1.291, 5.°.

Otros dan un paso más y buscan un denominador común en todos los supuestos, que alguno encuentra en la idea de fraude, afirmando(4) que su fin (de la rescisión) se concreta a resarcir los efectos del fraude, que late en todos los casos de rescisión, puntualizados en el artículo 1.291 del Código civil, tácitamente en los números 1.° y 2.°, y expresamente en los 3.° y 4.°; diferente posición adoptan los que encuentran el fundamento último de la rescisión, de todos los casos de ella, en la idea de lesión, como es el caso de De Buen(5), para quien los actos o contratos rescindibles son los actos o contratos anulables por causa de lesión, defendiendo que es la posición del Código al estimar que cuando habla de rescisión supone un perjuicio pecuniario que es el determinante de la anulabilidad del acto; así lo encuentra en las distintas hipótesis del artículo 1.291 y los otros artículos que de la lesión tratan, así como del 1.300, que habla de la posibilidad de anular los contratos, «aunque no haya lesión para los contratantes», como si quisiera contraponer los dos conceptos de nulidad (anulabilidad) y rescisión tendiendo al hecho de que hubiere o no lesión(6).

La misma intención de unificar bajo un solo fundamento, y en igual sentido que lo expuesto, ha llevado al Tribunal Supremo, en la importante sentencia de 17 abril 1943, ya aludida antes, a acuñar la expresión «agravio jurídico-económico», como el que concurre en determinadas circunstancias y obsta a la eficacia de relaciones jurídicas que han sido válidamente constituidas, y que De Castro acepta(7) como nota general de la rescisión, a la vista de que con ella se trata de reparar un perjuicio; se protege a una persona para evitarle o indemnizarle del perjuicio (sicut laesus). Añade, además, otra nota interesante que aclara bastantes aspectos de la manera en que ha evolucionado su regulación: la de que en la determinación por las leyes de los supuestos de rescisión ha venido además siendo decisiva la consideración dada, en cada época, a la injusticia del perjuicio, en apoyo de la cual cita la afirmación del Tribunal Supremo (en sentencia de 15 abril 1924), de que «la rescisión es invalidez de los contratos, que debe su origen a la Ley, cuando concurren las circunstancias de equidad o moral jurídica en la Ley prevenidas».

Y antes de entrar en la consideración particularizada de cada uno los números de este artíc...



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