Artículo 1.292

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)

BERNARDO MORENO QUESADA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo V. De la rescisión de los contratos
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Summary:

I. Significado y justificación del precepto.-II. Pagos a que se refiere.-III. El estado de insolvencia.-IV. El pago en insolvencia y el vencimiento anticipado de los créditos.-V. Obligaciones contempladas en este artículo.-VI. El fraude en la rescisión del pago.

Original:

ARTICULO 1.292

Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (a...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Interpretación del contrato
Obligaciones
      Contratos
           Eficacia del contrato
                Ineficacia del contrato
                     Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato

Extract:

Artículo 1.292

I. SIGNIFICADO Y JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO

Son muchas las dudas suscitadas y los problemas de interpretación que ha planteado este artículo. El constituir una especie de eslabón reconocidamente suelto en un conjunto de preceptos cuyo obligado engarce tampoco está muy logrado, es la causa de la perplejidad con que su estudio es abordado.

Cuando es abordado, porque también con mucha frecuencia no se sabe muy bien si por esa misma causa o por una más o menos acertada intuición de lo que verdaderamente representa, la única atención que se le concede es una simple referencia que lo incluye en los supuestos de fraude pauliano, como una manifestación más de la variedad de formas que puede adoptar.

¿Hubieran sido rescindibles los pagos hechos en la situación descrita o, mejor, que pretende describir el artículo 1.292, sin la declaración expresa que se contiene en el mismo? La contestación a esta pregunta puede ilustrar sobre el significado y la justificación de este precepto.

Es un hecho que viene poniéndose con frecuencia de relieve, que la aplicación de la doctrina del fraude a los pagos no se ha aceptado unánimemente, ni cuando se ha aceptado lo ha sido con el mismo alcance: da lugar a ello el enfrentamiento de los principios según los que, de una parte, el acreedor que cobra lo que se le debe, en cuanto ejercita su derecho no defrauda a nadie, y de otra, el que obliga a mantener inalterada la par conditio creditorum. Ante dicha circunstancia y los antecedentes romanos, pudiera pensarse que los términos del artículo 1.291, número 3.°, no resultarían suficientes para regular el supuesto. Las consideraciones de García Goyena sobre el particular (1) son ilustrativas de esta línea de pensamiento; y el hecho es que dentro del párrafo III que en aquel Proyecto se dedica a «la rescisión de las obligaciones a instancia de los acreedores», además de los preceptos que se refieren a las enajenaciones de diversa especie, uno es reservado para el pago...



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