Artículo 1.295

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)

BERNARDO MORENO QUESADA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo V. De la rescisión de los contratos
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Id. vLex: VLEX-232694

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Summary:

I. Consideración general.-II. Naturaleza de las exigencias contenidas en este artículo.-III. Ámbito de aplicación del precepto.-IV. La eficacia general de la rescisión.-V. Los efectos particulares de la rescisión: 1. Devolución de las cosas con sus frutos. 2. Devolución del precio con sus intereses.-VI. La indemnización de perjuicios: 1. Naturaleza: el carácter subsidiario de la indemnización. 2. Requisitos de procedencia: A) Del lado del reclamante: imposibilidad de devolución. B) De parte del reclamado: a) Tenencia por terceros; b) Legalidad de la tenencia; c) No actuación de mala fe. 3. La pretensión de indemnización.

Original:

ARTICULO 1.295

La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efec...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Interpretación del contrato
Obligaciones
      Contratos
           Eficacia del contrato
                Ineficacia del contrato
                     Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato

Extract:

Artículo 1.295

I. CONSIDERACIÓN GENERAL

Claramente se distinguen en este artículo cuatro aspectos que, antes de estudiarse por separado, merecen una apreciación desde la perspectiva de las relaciones que se dan entre ellos y que, presumiblemente, han llevado a su tratamiento bajo una sola rúbrica que, de establecerse (1) tiene que ser necesariamente la de «efectos de la rescisión».

Tales aspectos, además de este concreto de los efectos, se refieren a condicionamientos relativos de una parte a la posibilidad de que el reclamante devuelva lo que le corresponde en virtud del acto o contrato a rescindir, y de otra a que las cosas objeto del mismo no estén legalmen-te en poder de terceras personas que hubiesen procedido de buena fe, ya que de no ser así no es posible llevar a efecto la rescisión y, a la vista de los supuestos contemplados, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión, cuarto de los aspectos a que antes me refería.

Aparte de otras circunstancias que, por distintos motivos que iré comentando, merecen una detallada consideración crítica, llama la atención en este artículo el que en él, que tiene por finalidad evidente reglamentar las consecuencias o efectos de la rescisión, se establezcan unos condicionamientos para que tales efectos puedan desplegarse que por su importancia tendrían categoría de auténticos requisitos, como los que resultan del artículo 1.294.

Quizá esto se deba a la propia mecánica de los efectos implantados, que obliga a proceder de esta manera, pero el hecho es que de ser esto así resultaría que regulando los efectos, que siempre son consecuencia, se establecen unos requisitos que, a su vez, deben ser previos al planteamiento de la cuestión que desemboca en aquellos efectos.

Otro aspecto interesante que debe tenerse en cuenta sobre este artículo 1.295 es que tiene carácter imperativo; tal circunstancia, declarada por el Tribunal Supremo (en sentencias de 28 abril 1975 y 22 mayo 1992), tiene una indudable trascendencia práctica a la hora de calibrar el efectivo alcance de las convenciones de las partes en orden a la aplicación de la acción rescisoria.

II. NATURALEZA DE LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN ESTE ARTÍCULO

Esta es la primera de las cuestiones que vamos a contemplar, ya que resulta interesante determinar, a través de esta aclaración, otros extremos de importancia a la hora de establecer su alcance.

La primera actitud que puede adoptarse es la de tener estas exigencias por requisitos o presupuestos de ejercicio de la acción rescisoria, tal como en relación a su carácter de subsidiaria establece el artículo 1.294.

Parece que ésta es la posición de De Buen(2), cuando considera que por las circunstancias enumeradas «se extingue» la acción de rescisión aclarando que en tales casos ésta «no debe, por su especial naturaleza, poder ejercitarse».

Cabe argumentar en contra de esta posición los términos en los que se manifiesta el precepto, en relación con los utilizados por otros, alguno tan cercano como el 1.294, que habla expresamente de la «acción de rescisión» y de que ésta «no podrá ejercitarse», como el 1.299 que se refiere a la duración de la «acción de rescisión»; y el homólogo, para la rescisión de las particiones, artículo 1.078, que al referirse al heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubiesen sido adjudicados, dice que «no podrá ejercitar la acción rescisoria.» Y, en cambio, el precepto que comento se refiere de una forma concreta y determinada a que «la rescisión... sólo podrá llevarse a efecto» (párrafo 1.°) y que «tampoco tendrá lugar la rescisión» (párrafo 2.°). O sea, rescisión que es resultado, frente a acción rescisoria que es paso inicial que lleva a ese resultado.

A mi entender, esta diferencia permite subrayar el hecho de que en estos últimos casos cabe instar la rescisión, ejercitando la acción correspondiente, y obtener una sentencia declarando rescindible el contrato, por concurrir y haberse...



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