Artículo 1.297

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)

BERNARDO MORENO QUESADA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo V. De la rescisión de los contratos
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Código Civil.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Interpretación del contrato
Obligaciones
      Contratos
           Eficacia del contrato
                Ineficacia del contrato
                     Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato

Extract:

Artículo 1.297

I. SIGNIFICADO DEL PRECEPTO

Este artículo 1.297 se dicta con la importante finalidad de facilitar la siempre difícil prueba de la existencia del fraude, a efectos de rescisión de los actos que los deudores realicen en perjuicio de sus acreedores por no tener éstos otro modo de cobrar lo que se les deba; y se elige para eso el establecimiento de dos presunciones, sin duda por la eficacia que como medio de acreditación tiene este sistema probatorio.

Ha declarado, efectivamente, a este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 abril 1950, que si para probar el fraude como engaño buscado, preparado y disimulado en un contrato, no fuese apreciable la prueba de presunciones, admitida por la Ley sin limitación alguna en cuanto a su objeto, quedarían impunes y válidos la mayor parte de los actos fraudulentos en perjuicio de la buena fe, siendo, por el contrario, prueba de gran fuerza de convicción la de presunciones y más si, como ocurre a veces, y sucedía en el caso debatido, son varias coincidentes en la misma conclusión lógica.

No está de más subrayar, aunque puede parecer obvio, que este precepto presupone y se complementa en el número 3.° del artículo .1.291, toda vez que por sí mismo un acto de enajenación por ser a título gratuito y aunque se tengan deudores no implica fraude; la simple disminución, sin más, del patrimonio del deudor, que lleva consigo el acto gratuito, no significa fraude : tendrá que concurrir además el que por ello un acreedor no tenga modo de cobrar lo que se le deba.

Esto mismo es lo que dice el artículo 643 del Código civil, paralelo a éste que nos ocupa, al establecer con mayor detalle que «se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donatario bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella». En el Proyecto de 1851 se expresaba esta idea al decir que las enajenaciones a título gratuito hechas en estado de insolvencia serán rescindibles como fraudulentas a instancia de los acreedores. Y es el sentido que le atribuye Albaladejo al decir(1) que como la donación se produce fraudatoria si produce tal perjuicio y, de...



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