Artículo 1.300

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)

JESUS DELGADO ECHEVERRIA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo VI. De la nulidad de los contratos
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Id. vLex: VLEX-236501

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I. Antecedentes y conexiones sistemáticas.-II. La inexistencia.-III. La nulidad: 1. Origen y descripción general. 2. No necesidad de lesión. 3. Naturaleza de la anulabilidad. 4. Los supuestos de anulabilidad. 5. ¿Es la anulabilidad un régimen especial?

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Interpretación del contrato
Obligaciones
      Contratos
           Eficacia del contrato
                Ineficacia del contrato
                     Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato

Extract:

Artículo 1.300

ARTICULO 1.300(*)

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley(a).

I. ANTECEDENTES Y CONEXIONES SISTEMÁTICAS

Este precepto no tiene otro antecedente que el artículo 1.313 del Anteproyecto de 1882-88, en el que se introduce a la cabeza de este capítulo, que sigue, en lo demás, sustancialmente, la pauta del Proyecto de 1851. Si atendemos a la opinión de Laurent (1), a la que se remiten los autores del Anteproyecto, la norma estaría dirigida a distinguir tajantemente entre los contratos que, por falta de alguno de los requisitos expresados en el artículo 1.261 («requisitos esenciales para la validez de los contratos», según la rúbrica del capítulo II del Título II del Libro IV) se consideran inexistentes, y aquellos otros susceptibles de ser anulados mediante el ejercicio de la acción a este fin dirigida. A través, por tanto, del artículo 1.313 del Anteproyecto y su remisión a Laurent se descubre que los redactores del Código conocieron la distinción técnica entre dos tipos de ineficacia: de una parte, la inexistencia y la nulidad absoluta, y de otra la posibilidad de anulación(2). De modo que la doctrina jurisprudencial que utiliza la categoría deja «inexistencia» del contrato para aquellos que no reúnen los requisitos del artículo 1.261 del Código civil encuentra un sólido apoyo en los antecedentes inmediatos del Código, más aún si tenemos en cuenta que el artículo 1.323 del Anteproyecto 1882-88 (equivalente al 1.310 del C. c.) comenzaba diciendo que «sólo son confirmables los contratos existentes conforme al artículo 1.274» (equivalente al art. 1.261 del C. c). Con todo, el sistema del Código español es muy distinto del propuesto por Laurent. Este autor, por ejemplo, trata unitariamente la acción de nulidad y de rescisión (siguiendo al Código francés) y establece la rescisión para la protección de los menores que han sufrido lesión. Mientras que nuestro Código distingue y separa la rescisión de la nulidad, dedicándoles capítulos consecutivos y refiriendo la primera a contratos «válidamente celebrados» (art. 1.290)(3).

El planteamiento del artículo 1.300 refleja lo dispuesto en la Base 20, que exigía al legislador que se cuidara de «fijar bien las condiciones del consentimiento, así en cuanto a la capacidad como en cuanto a la libertad de los que lo presten, estableciendo los principios consagrados por las legislaciones modernas sobre la naturaleza y el objeto de las convenciones, su causa, forma e interpretación, y sobre los motivos que las anulan o rescinden». Ahora bien, los motivos que anulan las convenciones no pueden dejar de tener íntima relación con las condiciones del consentimiento en cuanto a capacidad y libertad, así como con las exigencias de objeto, causa y forma. Estas condiciones y exigencias vienen reg...



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