Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)
JESUS DELGADO ECHEVARRIA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo VI. De la nulidad de los contratos
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Id. vLex: VLEX-236502
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I. La «acción de nulidad». Acción declarativa y acción restitutoria.-II. Cómo se hace valer la anulabilidad.-III. La anulabilidad como excepción. Innecesariedad de la reconvención.-IV. No es necesario el ejercicio judicial de la acción.-V. Prescripción de las acciones de invalidez fuera de los casos expresamente mencionados en este artículo.-VI. El plazo de los cuatro años: naturaleza.-VII. Perpetuidad de la excepción de anulabilidad.-VIII. Dies a quo en general. El caso del error y el dolo.-IX. Peculiaridades de algunos supuestos: 1. Intimidación y violencia. 2. Dolo, error y falsedad de la causa.-X. En particular, los contratos celebrados por los menores: 1. El plazo, en general. 2. Día inicial del cómputo.-XI. En particular, contratos otorgados por incapacitados e incapaces: 1. Los incapacitados. 2. Los incapaces no incapacitados. 3. Referencia a los pródigos y a los quebrados.-XII. En partiular, los contratos celebrados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro: 1. Supuestos a que se refiere el artículo 1.301, párrafo último. 2. Día inicial para el cómputo del plazo: A) El conocimiento suficiente del acto. B) Disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal.
COMMENT
Código Civil.
Obligaciones
Contratos
Interpretación del contrato
Obligaciones
Contratos
Eficacia del contrato
Ineficacia del contrato
Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato
Artículo 1.301
ARTICULO 1.301 (*)
La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato (a). I. LA «ACCIÓN DE NULIDAD». ACCIÓN DECLARATIVA Y ACCIÓN RESTITUTORIA El artículo 1.301 señala un plazo para el ejercicio de la acción de nulidad. La doctrina es hoy acorde en considerar que este plazo de cuatro años es propio, únicamente, de la acción de anulación, de modo que no se aplica a la nulidad de pleno derecho. En mi opinión, lo que sucede más exactamente es que el artículo 1.301 se refiere tan sólo a la acción de restitución procedente por ser anulable el contrato por alguno de los motivos en él enumerados -incapacidad, vicios del consentimiento, contratos de un cónyuge sin consentimiento del otro cuando tal consentimiento es necesario-, dejando imprejuzgadas todas las demás cuestiones (entre ellas, si hay plazo o no para hacer valer la nulidad absoluta). Analicemos previamente los distintos fenómenos que se encubren bajo el término «acción de nulidad» y, en particular, cómo opera ésta tratándose de lo que llamamos anulabilidad. Respecto de un contrato inválido, puede pedirse ante los Tribunales, básicamente, dos cosas: a) Que se declare la invalidez, de manera que se enerve toda exigencia basada en el contrato inválido, y quede expedito el camino para el ejercicio de derechos o la eficacia de títulos que quedarían contradichos por el contrato inválido. Por ejemplo, en el ámbito de la anulabilidad, que se declare que una compraventa es anulable por dolo, para no tener que pagar el precio ni recibir la cosa (caso de la sentencia de 28 marzo 1973); o la anulabilidad de partición extrajudicial de herencia, a efectos de incoar el correspondiente juicio de testamentaría (vid. sentencia de 4 noviembre 1969); o la anulación de un segundo contrato en que los vendedores aceptaron una modificación del precio anteriormente pactado inducidos a error por las maquinaciones de los compradores, a efectos de la plena eficacia del primitivo contrato con el precio en él pactado (sentencia de 24 noviembre 1983)(1). En la anulabilidad en razón de haberse prescindido del consentimiento preceptivo del otro cónyuge, éste puede pretender simplemente que no se consume el contrato con la entrega del bien ganancial o (caso del art. 1.310) de la vivienda familiar. Cuando es un tercero el que hace valer la invalidez (en los casos en que está legitimado para ello, en general los de nulidad de pleno derecho) normalmente será simplemente para evitar que se le oponga el contrato inválido. Por ejemplo, el demandado de reindivicación que alega nulidad del título que serviría de fundamento a la propiedad del reivindicante (v. gr., caso de la sentencia de 25 octubre 1993); o el acreedor embargante que discute la validez del título del tercerista (v. gr., el caso de la sentencia de 16 junio 1989). b) Que las cosas entregadas o, en general, las prestaciones realizadas con fundamento en el contrato inválido, se restituyan a quien prestó. Esto segundo -acción de restitución o repetición- es consecuencia fundamental de la declaración de invalidez, y la única considerada por el legislador (vid. art. 1.303, a cuyo comentario remito). La mera declaración de ser inválido el contrato es objeto de una acción meramente declarativa (negativa), que el legislador de 1888 ni reguló ni pudo pensar en ella, ya que la configuración técnica de tales acciones -al menos, su importación en España- es bastante posterior(2). El ejercicio de las acciones declarativas no está sujeto a limitaciones temporales, pero requiere un interés actual en el actor, del tipo de los antes indicados. Mientras que la acción de restitución tiene señalado plazo y su ejercicio es sólo posible para quien, siendo parte en el contrato, ha realizado alguna prestación en razón del mismo. Las acciones declarativas de invalidez se identifican e individualizan por la concreta causa o fundamento de la misma. Aunque de características comunes, no hay una única acción de invalidez (ni una de nulidad y otra de anulabilidad), sino tantas cuantos fundamentos de invalidez se dan en nuestro Derecho. Consecuentemente, incurre en incongruencia la sentencia que declara la invalidez por causa distinta de la alegada(3). Pueden hacerse valer varias causas de nulidad o anulabilidad en un solo juicio, cumulativa o alternativamente (vid. sentencia de 29 abril 1986). II. CÓMO SE HACE VALE...Try vLex for FREE for 3 days
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