Artículo 1.302

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)

JESUS DELGADO ECHEVERRIA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo VI. De la nulidad de los contratos
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Id. vLex: VLEX-236505

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Summary:

I. Sentido general. Ámbito de aplicación.-II. Legitimación activa: el contratante protegido por la norma.-III. Casos en que la acción corresponde exclusivamente a un tercero.-IV. Pluralidad de legitimados.-V. Los «obligados subsidiariamente»: 1. Planteamiento. El fiador y la excepciones «puramente personales» del deudor: A) Obligaciones anulables por incapacidad del deudor. B) Obligaciones anulables por otras causas. C) Fiador del cónyuge que contrató sin el debido consentimiento conyugal. 2. Los deudores solidarios.-VI. Herederos y sucesores a título particular.-VII Los acreedores.- VIII. Situación del contratante que no puede invocar la anulabilidad.-IX. Legitimación pasiva.-X. Legitimación activa en el supuesto de nulidad absoluta.-XI. Posible apreciación de oficio de la nulidad absoluta.

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Interpretación del contrato
Obligaciones
      Contratos
           Eficacia del contrato
                Ineficacia del contrato
                     Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato

Extract:

Artículo 1.302

ARTICULO 1.302 (*)

Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato(a).

I. SENTIDO GENERAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El tenor del precepto, así como su situación, inducen a duda sobre si ha de aplicarse a todo supuesto de nulidad, o si, por el contrario, su alcance se circunscribe a la Categoría de la anulabilidad. Prácticamente, la cuestión más importante que pendería de responder en uno u otro sentido es la de la legitimación de los terceros para hacer valer la nulidad absoluta de un contrato por el que no están obligados principal ni subsidiariamente, pero que lesiona o pone en peligro de otro modo sus intereses.

El Tribunal Supremo ha admitido siempre a los terceros interesados al ejercicio de la acción de nulidad absoluta o de pleno derecho (1) si bien a través de dos caminos distintos, que suponen una inteligencia contradictoria del alcance del artículo 1.302. Una serie de sentencias parten de la aplicación del artículo 1.302 en todo caso, pero lo interpretan en forma tal que no excluya la legitimación de los terceros: dicho artículo afirma la legitimación de los obligados, pero no diría nada respecto de los extraños, que deben entenderse incluidos cuando del contrato pudieran recibir perjuicio(2). En una línea distinta, que se ha ido depurando con el tiempo, el Tribunal Supremo entiende que el artículo 1.302, a pesar del nombre empleado, se refiere a la nulidad relativa o anulabilidad; mientras que tratándose de «nulidad por inexistencia» -en la terminologia del Tribunal: señaladamente, por simulación- la accionabilidad por el tercero interesado no tiene el límite establecido en el citado artículo(3). Precisamente la necesidad de admitir a los terceros a la acción de simulación (junto con el tema de la prescriptibilidad o no de la misma) fue el motivo principal que llevó al Tribunal Supremo a perfilar la separación tajante entre nulidad y anulabilidad.

Esta segunda línea parece la más correcta y hoy puede considerarse plenamente consolidada: el artículo 1.302 (lo mismo que el 1.301) se ocupa tan sólo de la invalidez derivada de incapacidad o vicio del consentimiento, y no de aquella que procede de faltar alguno de los requisitos esenciales del contrato, o de haberse infringido norma imperativa. Por otra parte, también aquí parece que el legislador tiene en cuenta primordialmente la acción de repetición, y ésta, evidentemente, sólo puede corresponder a quien, por su parte, se entendía obligado a cumplir. La posibilidad de hacer declarar la nulidad absoluta de un contrato en el que no se es parte no está contemplada en este artículo, sino que deriva del concepto y elaboración doctrinal de la nulidad absoluta.

II. LEGITIMACIÓN ACTIVA: -EL CONTRATANTE PROTEGIDO POR LA NORMA

a) Centrándonos en los contratos anulables, que es el verdadero campo de aplicación del artículo 1.302, es unánime la doctrina que circunscribe a una de las partes, la protegida por la norma (el incapaz o quien padeció vicio del consentimiento) el ejercicio de la correspondiente acción. García Goyena (comentando el art. 1.186 del Proyecto de 1851) explicaba que «la ley no ha tenido por objeto sino conservar y proteger los intereses de los incapaces: por tanto, estos solos pueden reclamar o renunciar al beneficio introducido a su favor»; y más adelante: «La ley socorre a las víctimas de la violencia, dolo o error, no a los que obraron con plena libertad y conocimiento.»

Esta doctrina merece plena aceptación. Pero conviene advertir que no es ello lo que resultaría de una interpretación literal del artículo 1.302. En él aparece como regla general la legitimación de ambos contratantes, señalándose luego -mediante la adversativa «sin embargo»- la privación excepcional de tal legitimación a algunos contratantes en razón -parecería- de la ilicitud o deshonestidad de su conducta y como sanción a la misma. Dada la estructura formal del precepto, podrían entenderse legitimados algunos sujetos en que la doctrina, según parece, nunca ha pensado. Concretamente, y habida cuenta que la violencia y la intimidación anulan el contrato también cuando las empleó un tercero que no intervino en él (art. 1.268), y que el error puede ser relevante aunque no haya sido producido por el cocontratante [vid. infra, f)] podríamos preguntarnos si en estos casos quien no causó la violencia o intimidación sufrida de un tercero por su cocontratante, ni le indujo a error, estaría legitimado para pedir la anulación en atención a estos vicios. La respuesta ha de ser -contra la interpretación literal del artículo 1.302- negativa. La finalidad del precepto es sin duda proteger a los incapaces y a quienes padecieron vicio. El portillo qu...



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