Artículo 1.303

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)

JESUS DELGADO ECHEVERRIA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo VI. De la nulidad de los contratos
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Summary:

I. El texto legal.-II. Las consecuencias de la invalidez, en general.-III. Propagación de la ineficacia.-IV. Ineficacia parcial en atención a la voluntad de las partes.- V. Ineficacia parcial con sustitución imperativa de cláusulas.-VI. Ámbito de apI. El texto legal.-II. Las consecuencias de la invalidez, en general.-III. Propagación de la ineficacia.-IV. Ineficacia parcial en atención a la voluntad de las partes.- V. Ineficacia parcial con sustitución imperativa de cláusulas.-VI. Ámbito de aplicación del artículo 1.303.-VII. La restitución de las prestaciones: 1. Concepto y fundamento: A) Restitución con fundamento en la nulidad. B) El artículo 1.303 en el «Derecho de restitución». 2. Sujetos: A) Quién puede pedir la restitución. B) A qlicación del artículo 1.303.-VII. La restitución de las prestaciones: 1. Concepto y fundamento: A) Restitución con fundamento en la nulidad. B) El artículo 1.303 en el «Derecho de restitución». 2. Sujetos: A) Quién puede pedir la restitución. B) A quién se puede pedir la restitución. 3. Objeto. El problema de las prestaciones irrestituibles in natura. 4. Frutos e intereses.-VIII. Consecuencias de la declaración de nulidad de contrato contenida en sentencia penal: 1. Restitución en concepto de uién se puede pedir la restitución. 3. Objeto. El problema de las prestaciones irrestituibles in natura. 4. Frutos e intereses.-VIII. Consecuencias de la declaración de nulidad de contrato contenida en sentencia penal: 1. Restitución en concepto de responsabilidad civil. 2. Restitución sin reciprocidad. 3. El caso de la S. T. C. 278/1994, de 17 octubre.

responsabilidad civil. 2. Restitución sin reciprocidad. 3. El caso de la S. T. C. 278/1994, de 17 octubre.

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Interpretación del contrato
Obligaciones
      Contratos
           Eficacia del contrato
                Ineficacia del contrato
                     Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato

Extract:

Artículo 1.303

ARTICULO 1.303 (*)

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículosARTICULO 1.303 (*)

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes(a).

I. EL TEXTO LEGAL

Merece la pena señalar, al comienzo del comentario, la coincidencia del texto de este artículo -aunque con sustanciosas variantes terminológicas- con la primera parte del párrafo primero del artículo 1.295,- siguientes(a).

I. EL TEXTO LEGAL

Merece la pena señalar, al comienzo del comentario, la coincidencia del texto de este artículo -aunque con sustanciosas variantes terminológicas- con la primera parte del párrafo primero del artículo 1.295,-relativo a la rescisión. En ambos casos se reproduce una fórmula estereotipada de las consecuencias de la restitutio in integrum. La segunda parte del citado primer párrafo del artículo 1.295 tiene como paralelo el texto del artículo 1.308, mostrandrelativo a la rescisión. En ambos casos se reproduce una fórmula estereotipada de las consecuencias de la restitutio in integrum. La segunda parte del citado primer párrafo del artículo 1.295 tiene como paralelo el texto del artículo 1.308, mostrando la ligazón entre éste y el 1.303.

Por el contrario, no hay en sede de nulidad una norma como la que en el artículo 1.295 excluye la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieo la ligazón entre éste y el 1.303.

Por el contrario, no hay en sede de nulidad una norma como la que en el artículo 1.295 excluye la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

Ya García Goyena había hecho notar la coincidencia sustancial entre los correspondientes textos del Proyecto de 1851, advirtiendo en su breve comentario al artículo 1.190 que se dispone en éste para la nulidad lo mismo qsen procedido de mala fe.

Ya García Goyena había hecho notar la coincidencia sustancial entre los correspondientes textos del Proyecto de 1851, advirtiendo en su breve comentario al artículo 1.190 que se dispone en éste para la nulidad lo mismo que en el 1.172 para la rescisión. Añade tan sólo: «El contrato declarado nulo no ha existido civilmente, y lo nulo no puede, en tesis general, producir efecto alguno.» Ahora bien, de este principio general no se deduce necesariamente la obligación rue en el 1.172 para la rescisión. Añade tan sólo: «El contrato declarado nulo no ha existido civilmente, y lo nulo no puede, en tesis general, producir efecto alguno.» Ahora bien, de este principio general no se deduce necesariamente la obligación recíproca de restitución, al menos con la configuración que el Proyecto de 1851 y el Código le dan, como efectos de la declaración de nulidad (éste era el epígrafe de la sección correspondiente en aquel Proyecto). De hecho, ni el modelo francés ni Cóecíproca de restitución, al menos con la configuración que el Proyecto de 1851 y el Código le dan, como efectos de la declaración de nulidad (éste era el epígrafe de la sección correspondiente en aquel Proyecto). De hecho, ni el modelo francés ni Códigos posteriores incluyen un precepto como nuestro artículo 1.303, ni García Goyena señala precedente ni concordancia alguna. Con toda probabilidad, el enunciado procede de la doctrina francesa de principios del siglo xix. Sin embargo, la regulaciódigos posteriores incluyen un precepto como nuestro artículo 1.303, ni García Goyena señala precedente ni concordancia alguna. Con toda probabilidad, el enunciado procede de la doctrina francesa de principios del siglo xix. Sin embargo, la regulación expresa de los efectos de la declaración de nulidad tuvo aceptación en algunos Códigos hispanoamericanos, como el chileno y, de forma especialmente abultada en el argentino (1)

II. LAS CONSECUENCIAS DE LA INVALIDEZ, EN GENERAL

1. Cualquiern expresa de los efectos de la declaración de nulidad tuvo aceptación en algunos Códigos hispanoamericanos, como el chileno y, de forma especialmente abultada en el argentino (1)

II. LAS CONSECUENCIAS DE LA INVALIDEZ, EN GENERAL

1. Cualquiera que sea la construcción que se considere preferible sobre la anulabilidad, la doctrina coincide en entender que tanto los contratos nulos como los anulables una vez anulados se encuentran exactamente en la misma situación. Quienes conceptúan el poa que sea la construcción que se considere preferible sobre la anulabilidad, la doctrina coincide en entender que tanto los contratos nulos como los anulables una vez anulados se encuentran exactamente en la misma situación. Quienes conceptúan el poder de impugnació...



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