Artículo 1.307

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XVII, Vol 2º: Artículos 1281 a 1314 del Código Civil (2ª edición) (2005)

JESUS DELGADO ECHEVERRIA - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo VI. De la nulidad de los contratos
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Summary:

I. Alcance del precepto. Su relación con el artículo 1.314.-II. Pérdida fortuita de la cosa. La buena o mala fe del accipiens.-III. ¿La enajenación equivale a pérdida?

Original:

ARTICULO 1.307(*)

Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el va...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Interpretación del contrato
Obligaciones
      Contratos
           Eficacia del contrato
                Ineficacia del contrato
                     Nulidad absoluta del contrato, Rescisión del contrato

Extract:

Artículo 1.307

I. ALCANCE DEL PRECEPTO. SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.314

Este precepto, que apenas ha suscitado la atención de los civilistas hasta tiempos recientes -verosímilmente por carecer de precedentes y concordancias en otros Códigos-, presenta importantes aspectos oscuros y resulta difícil fijar con exactitud su lugar en un planteamiento sistemático de las consecuencias de la invalidez.

En primer término, se ofrece la duda sobre los sujetos a que se aplica, si a ambos contratantes obligados recíprocamente a la restitución de cosa y precio o sólo a aquel contra quien se ejercita la acción, es decir, tratándose de anulabilidad, aquel que no está legitimado para hacerla valer. Los términos literales permiten ambas interpretaciones, porque «obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa» lo está tanto quien reclama la nulidad como quien se opone a ella (arts. 1.303 y 1.308). Ahora bien, la presencia del artículo 1.314, que, referido a quienes pudieron ejercitar la acción de nulidad, señala consecuencias distintas para el caso de pérdida de la cosa, obliga a reconocer a cada uno de ellos un ámbito específico: como dice Manresa, «cuando tiene aplicación el artículo 1.314 deja de tenerla el 1.307» (1) Admitimos, de este modo, que el artículo 1.307 recibe aplicación tan sólo respecto de la parte contra la que se invoca la invalidez. Hay que tener en cuenta, de todos modos, que el alcance del artículo 1.314 es también dudoso y discutido.

En principio, el artículo 1.307 se refiere tanto a supuestos de anulabilidad como de nulidad de pleno derecho(2) y, aunque se presenta como una excepción o salvedad a la obligación de restitución recíproca, creo que es el aplicable también cuando es un tercero ajeno al contrato nulo o anulable el que pide la restitución ...



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