Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil (2004)
Antonio Gordillo Cañas - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo I. Fuentes del derecho
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Id. vLex: VLEX-229607
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I. Sentido de la norma y problemas que suscita y no resuelve.-II. La Constitución como elemento de positivización de Principios Generales y soporte de su función informadora del Ordenamiento Jurídico. La Constitución, piedra angular de la teoría de las Fuentes, en tanto que Fuente primaria y subordinada al mismo tiempo, y germen principial del Ordenamiento.-III. Funciones y clasificación de los Principios. La inadecuación de su consideración como Fuente formal y subsidiaría respecto de la superior riqueza de su entidad y contenido.-IV. La aplicación subsidiaria de los Principios Generales: los requisitos para su alegación y el consiguiente eclipsamiento de los mismos en el desempeño de su función de Fuente autónoma del Derecho.
4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter Informador del ordenamiento jurídico(a), (*).
COMMENT
Código Civil.
Artículo 1, apartado 4
I. SENTIDO DE LA NORMA Y PROBLEMAS QUE SUSCITA Y NO RESUELVE
No ofrece duda alguna que el párrafo 4.° del artículo 1, con su invocación de los Principios Generales del Derecho como norma supletoria en defecto de Ley y Costumbre, se entiende y justifica como una norma tendente a lograr la llamada «completad» -integridad- del Ordenamiento. Nada más ajeno al ideal inicial de la Codificación que la imagen de una Ley incompleta, necesitada de complementos y auxilios exteriores; pero, al mismo tiempo, nada tan confirmado por la experiencia histórica como la imposibilidad de una Ley omniprevisora o la inviabilidad de un sistema legal cerrado en sí mismo: el monismo legalista termina por llevar a la asfixia. Se entiende así que, con la excepción del Código francés, donde no llegó a imponerse la proyectada remisión a la equidad y a la Ley natural, en defecto de Ley escrita(1), el Código austríaco de 1811 (art. 7), el italiano de 1865 (art. 3) o el portugués de 1867 (art. 16), vinieran a establecer, con ligeras variantes terminológicas, norma equivalente en su finalidad a la que hoy encontramos en nuestro artículo 1, 4.°, y que inicialmente contenía el Código en su artículo 6: en defecto de Ley y Costumbre deben aplicarse los Principios Generales del Derecho. Es la forma de obtener para el Ordenamiento la posibilidad de cerramiento que la Ley es incapaz de aportar por sí misma, y que tampoco podría lograr con la sola colaboración de la Costumbre. La Fuente subsidiaria de último grado tiene que ser lo suficientemente genérica, inexpresa y flexible como para colmar cualquier hueco y evitar toda posibilidad de laguna en el Ordenamiento(2). En el sentido indicado, el artículo 1, 4.°, no es una novedad histórica. Contra alguna precipitada calificación de su precedente inmediato (el artículo 6 del originario Título Preliminar) como «artículo de importación extranjera», pudo demostrar De Castro su entronque con nuestra tradición jurídica(3): unde lege deficiente -dirá Gregorio López en la glosa a P. I, 1, 8- allegan potest vatio naturalis; deficiente lege et consuetudine -Antonio Gómez, ad L.T. 1, 9- recurrendum est ad rationem natura* lem; o, finalmente, García Goyena, en el comentario al artículo 12 del Proyecto de 1851: «La equidad, tan recomendada en el Derecho, no es otra cosa que la razón o justicia natural, y ésta debe ser el verdadero suplemento de las leyes expresas.» Es más, resulta claramente perceptible la comunidad de planteamiento y finalidad existente entre la invocación de los Principios Generales como última Fuente del Derecho o telón normativo de fondo en el actual artículo 1, 4.°, y el Título 34 de la Partida 7: «De las reglas del Derecho.» En el proemio, antes de comenzar la enunciación de tales reglas se advierte que: «Regla es ley dictada brevemente con palabras generales que demuestra ayna la cosa sobre que fabla, e ha fuerza de ley; fueras ende en aquellas cosas sobre que fablase alguna ley señalada de aqueste nuestro libro, que fuesse contraria a ella. Ca estonce deve ser guardado lo que la ley manda, e non lo que la regla dice.» Y tras la última regla recogida, y en el párrafo final, se explica: «Porque las otras palabras que los antiguos pusieron como reglas de derecho las avernos, puestas e departidas por las leyes deste nuestro libro, assi como de suso diximos; porende non las queriendo doblar tenemos que abondan los ejemplos que aquí habernos mostrado.» Es decir: las reglas de Derecho impregnan el contenido de la Ley -los Principios, decimos hoy, cumplen una función informadora del Ordenamiento-, y estando muchas de ellas repartidas en el cuerpo legal, se hace innecesaria la exposición más amplia de todas las que formularon los antiguos; ahora bien, donde no haya ley expresa, la regla de Derecho tiene fuerza de ley -el Prncipio General, decimos hoy, se aplica como Fuente subsidiaria en defecto de Ley y Costumbre. La dirección marcada por la continuidad de esta línea histórica permitiría un enfoque al comentario del artículo 1, 4.°, que, sin necesidad de profundizar en la problemática subyacente, daría razón de su significado y finalidad y podría resultar suficiente para la entidad efectiva y práctica del problema que trata de abordar y resolver. El tema de los Principios Generales, en efecto, se ha revestido de una carga dogmática desproporcionada, a juicio de algunos, a la parvedad de su trascendencia práctica. Lacruz(4) ha propuesto la conveniencia de su tdesmitificación», y Cadarso Palau ha considerado explicable el agotamiento del debate teórico sobre los Principios por la escasa o nula fecundidad práctica de la controversia en un sistema positivo sólidamente pertrechado de lega* lismo(5). Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de Principios Generales vendrían a añadir nuevos motivos a esta línea de escepticismo: hay mucho en ellas de revestimiento retórico y muy poco de efectividad o trascendencia normativa propia y autónoma(6). Es verdad ...Try vLex for FREE for 3 days
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