Artículo 1, apartado 4

Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil (2004)

Antonio Gordillo Cañas - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo I. Fuentes del derecho
Permanent Link: http://vlex.com/vid/articulo-1-apartado-4-229607
Id. vLex: VLEX-229607

Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días

Previous | Table of Contents | Next

Sponsored Ads:


Summary:

I. Sentido de la norma y problemas que suscita y no resuelve.-II. La Constitución como elemento de positivización de Principios Generales y soporte de su función informadora del Ordenamiento Jurídico. La Constitución, piedra angular de la teoría de las Fuentes, en tanto que Fuente primaria y subordinada al mismo tiempo, y germen principial del Ordenamiento.-III. Funciones y clasificación de los Principios. La inadecuación de su consideración como Fuente formal y subsidiaría respecto de la superior riqueza de su entidad y contenido.-IV. La aplicación subsidiaria de los Principios Generales: los requisitos para su alegación y el consiguiente eclipsamiento de los mismos en el desempeño de su función de Fuente autónoma del Derecho.

Original:

4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter Informador del ordenamiento jurídico(a), (*).

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Extract:

Artículo 1, apartado 4

I. SENTIDO DE LA NORMA Y PROBLEMAS QUE SUSCITA Y NO RESUELVE

No ofrece duda alguna que el párrafo 4.° del artículo 1, con su invocación de los Principios Generales del Derecho como norma supletoria en defecto de Ley y Costumbre, se entiende y justifica como una norma tendente a lograr la llamada «completad» -integridad- del Ordenamiento. Nada más ajeno al ideal inicial de la Codificación que la imagen de una Ley incompleta, necesitada de complementos y auxilios exteriores; pero, al mismo tiempo, nada tan confirmado por la experiencia histórica como la imposibilidad de una Ley omniprevisora o la inviabilidad de un sistema legal cerrado en sí mismo: el monismo legalista termina por llevar a la asfixia. Se entiende así que, con la excepción del Código francés, donde no llegó a imponerse la proyectada remisión a la equidad y a la Ley natural, en defecto de Ley escrita(1), el Código austríaco de 1811 (art. 7), el italiano de 1865 (art. 3) o el portugués de 1867 (art. 16), vinieran a establecer, con ligeras variantes terminológicas, norma equivalente en su finalidad a la que hoy encontramos en nuestro artículo 1, 4.°, y que inicialmente contenía el Código en su artículo 6: en defecto de Ley y Costumbre deben aplicarse los Principios Generales del Derecho. Es la forma de obtener para el Ordenamiento la posibilidad de cerramiento que la Ley es incapaz de aportar por sí misma, y que tampoco podría lograr con la sola colaboración de la Costumbre. La Fuente subsidiaria de último grado tiene que ser lo suficientemente genérica, inexpresa y flexible como para colmar cualquier hueco y evitar toda posibilidad de laguna en el Ordenamiento(2).

En el sentido indicado, el artículo 1, 4.°, no es una novedad histórica. Contra alguna precipitada calificación de su precedente inmediato (el artículo 6 del originario Título Preliminar) como «artículo de importación extranjera», pudo demostrar De Castro su entronque con nuestra tradición jurídica(3): unde lege deficiente -dirá Gregorio López en la glosa a P. I, 1, 8- allegan potest vatio naturalis; deficiente lege et consuetudine -Antonio Gómez, ad L.T. 1, 9- recurrendum est ad rationem natura* lem; o, finalmente, García Goyena, en el comentario al artículo 12 del Proyecto de 1851: «La equidad, tan recomendada en el Derecho, no es otra cosa que la razón o justicia natural, y ésta debe ser el verdadero suplemento de las leyes expresas.»

Es más, resulta claramente perceptible la comunidad de planteamiento y finalidad existente entre la invocación de los Principios Generales como última Fuente del Derecho o telón normativo de fondo en el actual artículo 1, 4.°, y el Título 34 de la Partida 7: «De las reglas del Derecho.» En el proemio, antes de comenzar la enunciación de tales reglas se advierte que:

«Regla es ley dictada brevemente con palabras generales que demuestra ayna la cosa sobre que fabla, e ha fuerza de ley; fueras ende en aquellas cosas sobre que fablase alguna ley señalada de aqueste nuestro libro, que fuesse contraria a ella. Ca estonce deve ser guardado lo que la ley manda, e non lo que la regla dice.»

Y tras la última regla recogida, y en el párrafo final, se explica:

«Porque las otras palabras que los antiguos pusieron como reglas de derecho las avernos, puestas e departidas por las leyes deste nuestro libro, assi como de suso diximos; porende non las queriendo doblar tenemos que abondan los ejemplos que aquí habernos mostrado.»

Es decir: las reglas de Derecho impregnan el contenido de la Ley -los Principios, decimos hoy, cumplen una función informadora del Ordenamiento-, y estando muchas de ellas repartidas en el cuerpo legal, se hace innecesaria la exposición más amplia de todas las que formularon los antiguos; ahora bien, donde no haya ley expresa, la regla de Derecho tiene fuerza de ley -el Prncipio General, decimos hoy, se aplica como Fuente subsidiaria en defecto de Ley y Costumbre.

La dirección marcada por la continuidad de esta línea histórica permitiría un enfoque al comentario del artículo 1, 4.°, que, sin necesidad de profundizar en la problemática subyacente, daría razón de su significado y finalidad y podría resultar suficiente para la entidad efectiva y práctica del problema que trata de abordar y resolver. El tema de los Principios Generales, en efecto, se ha revestido de una carga dogmática desproporcionada, a juicio de algunos, a la parvedad de su trascendencia práctica. Lacruz(4) ha propuesto la conveniencia de su tdesmitificación», y Cadarso Palau ha considerado explicable el agotamiento del debate teórico sobre los Principios por la escasa o nula fecundidad práctica de la controversia en un sistema positivo sólidamente pertrechado de lega* lismo(5). Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de Principios Generales vendrían a añadir nuevos motivos a esta línea de escepticismo: hay mucho en ellas de revestimiento retórico y muy poco de efectividad o trascendencia normativa propia y autónoma(6). Es verdad ...



Activate your free trial now

Make your order

Need help? Contact us

Try vLex for FREE for 3 days

Access legal information from Spain including:

  • Forms and Contracts
  • Collective Agreements
  • Case Law
  • Legislation
  • Books and Journals
  • Legal News

Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.

3

days of Free Access



If you are already a vLex customer, Access Here

Sponsored Ads:



Documentos Relacionados:


Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil - (January 01, 1992)

Artículo 1, apartado 5

Luis Ignacio Sánchez Rodríguez - Catedrático de Derecho Internacional

I. Aspectos introductorios.-II. El artículo 96, 1, de la Constitución y el sis* tema constitucional: la interpretación del artículo 1, 5.°, del Código civil.-III. El requisito de la válida celebrac...

Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil - (January 01, 1992)

Artículo 1, apartado 2

Antonio Gordillo Cañas - Catedrático de Derecho Civil

I. Interpretación del término «disposiciones», sentido de la norma y selección de las materias que, en torno a ella, deben ser objeto de comentario.-II. La Constitución como norma jurídica y norma ...

Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil - (January 01, 1992)

Artículo 1, apartado 3

Antonio Gordillo Cañas - Catedrático de Derecho Civil

I. A modo de introducción necesaria: 1. Oscuridad, imprecisión e inseguridad en torno a la Costumbre y al Derecho consuetudinario. Propuesta y justificación de una hipótesis para su esclarecimiento...

Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil - (January 01, 1992)

Artículo 1, apartado 6

Enrique Lalaguna Dominguez - Catedrático de Derecho Civil

I. El artículo 1, 6.°, del Código civil y el proceso de renovación del sistema jurídico.?II. Normas legales concordantes con el artículo 1, 6.°, del Código» civil: 1. Desigual rango jerárquico de l...

Other documents:
Insurance Discounted for Ama Members | theodo re rozsa plaintiff-appellant v ... | En virtud a lo acordado en el dia de la fecha por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instruccion numero siete de los de Palma de Mallorc... | Acordao Inteiro Teor n AIRR-442215/1998.0 of 5 Turma, of February 24, 1999 | verde e meio ambiente | Rectificacao n. 1911/2008, de 27 de Agosto de 2008 | Par jugement rendu par la première chambre du tribunal de première instance de Dinant le 17 juin... | liste générale de classement des candidats aux emplois réservés de 2e catégorie (année 1999) et reliquat des années antérieures | Acórdão Nº 70022428866 of Tribunal de Justiça do RS Décima Quinta Câma... | sentenza nº 3393 of t.a.r. - veneto - venezia, of september 20, 2004 | Zandbedrijf Velbo, naamloze vennootschap, Boskantstraat 42, 3920 Lommel H.R. Hasselt 65477 BTW 428.625.776 De algemene vergadering heeft op 7 augustus 199...

Previous | Table of Contents | Next