Artículo 1, apartado 5

Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil (2004)

Luis Ignacio Sánchez Rodríguez - Catedrático de Derecho Internacional
Section: Capítulo I. Fuentes del derecho
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Summary:

I. Aspectos introductorios.-II. El artículo 96, 1, de la Constitución y el sis* tema constitucional: la interpretación del artículo 1, 5.°, del Código civil.-III. El requisito de la válida celebración de los tratados.-IV. La publicación de los tratados.-V. La posición de los tratados en el sistema de fuentes del Derecho español.- VI. La interpretación de los tratados internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico español.-VII. Problemas particulares de la aplicación de los tratados.-VIII. Terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.-IX. Una cuestión particular: reservas y aplicación de los tratados.-X. Conclusiones.

Original:

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados inernacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación í...

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Código Civil.

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Extract:

Artículo 1, apartado 5

I. ASPECTOS INTRODUCTORIOS

El precepto estudiado está incluido, desde el punto de vista sistemático, en el capítulo primero («Fuentes del Derecho») del Título Preliminar («De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia») del Código civil. Pese a la obviedad de semejante precisión, estimo que no resulta en modo alguno gratuita, pues manifiesta en sí misma la ambigüedad con que el legislador español ha regulado la posición de los tratados internacionales en nuestro Derecho. De una parte, contempla las normas contenidas en los tratados internacionales dentro de las fuentes del Derecho español, pero, de otro lado, reduce formalmente las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico a la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 1, 1.°). Semejante planteamiento, al menos en el plano teórico, deja a los tratados internacionales en una tierra de nadie, en una discreta indefinición material y formal. Y esta impresión puede ser corroborada tras la lectura de los apartados 2.° a 4.° del mismo artículo 1 del Código civil; en efecto, tras la afirmación del principio de jerarquía normativa, se subordina la aplicación de los principios generales del Derecho a la costumbre, y esta última a la ley. Sin embargo, nada se dice respecto a las relaciones estructurales entre las normas contenidas en los tratados (o los tratados mismos) y aquellas fuentes del derecho. La oscuridad de nuestro sistema de fuentes queda, por tanto, patente respecto a la posición de los tratados internacionales.

Los anteriores inconvenientes pueden y deben quedar resueltos en cualquier ordenamiento nacional atendiendo a los principios de unidad y de autointegración del sistema, ya que el carácter completo del mismo ofrece otros cauces o instrumentos de explicación. Entre nosotros, el artículo 1, 5.°, del Código civil ha sido objeto de estudios exhaustivos en cuanto a su contenido, límites e interpretación, tanto desde el punto de vista material, como en atención a su aplicación jurisprudencial'. No obstante, dichos análisis son anteriores en el tiempo a dos datos fundamentales que justifican una nueva lectura de su tenor literal: en primer lugar, la Constitución de 1978 regula en su artículo 96, 1, la posición de los tratados en el ordenamiento español; en segundo término, la adhesión de España a las Comunidades Europeas amplía sustancialmente el elenco de problemas en presencia, tanto en relación al derecho originario como respecto al derecho derivado comunitario. En este contexto, el artículo 1, 5.°, del Código civil ya no es susceptible de una lectura interpretativa con olvido o al margen del texto constitucional; por consiguiente, el propósito del presente trabajo debe apuntar necesariamente en esa dirección.

Del artículo 1, 5.° del Código civil se criticó en su día, fundamentalmente, que no resolvía la pluralidad de problemas que estaba llamado a solucionar, en su calidad de cláusula general: en particular, la consideración de las normas internacionales consuetudinarias, el rango o la posición de los tratados una vez incorporados a nuestro sistema, la aplicación del derecho derivado comunitario y la cuestión de los tratados que no eran self executing2. La realidad es que se esperaba más del artículo 1, 5.°, del Código civil que lo que este precepto podía en verdad ofrecer, pues, como señaló algún autor(3), era una norma materialmente constitucional, ya que regulaba cuestiones de un texto constitucional. Como advertíamos anteriormente, hoy este tipo de cuestiones ya están reguladas constitucionalmente, por lo que parece oportuno examinar de nuevo el artículo 1, 5.° del Código civil a la luz de las disposiciones constitucionales.

II. EL ARTÍCULO 96, 1, DE LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA CONSTITUCIONAL: LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1, 5.°, DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 96, 1, de la Constitución dispone que: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.» En relación al artículo 1, 5.° del Código civil el texto constitucional aporta las siguientes diferencias o novedades:

a) Exige la válida celebración de los tratados, lo que implica el cumplimiento de las condiciones internas y de las internacionales sobre celebración de los tratados; este requisito no estaba explícito en la letra del artículo 1, 5.°, del Código civil, quizá como consecuencia de las escasas disposiciones de rango superior relativas a la celebración interna de los tratados, limitadas a la Ley de Cortes y a la Ley Orgánica del Estado [artículo 9, a)]t y a los amplísimos poderes que en esta materia estaban reconocidos al anterior Jefe del Estado.

b) Reclama la publicación oficial en España de los tratados para que éstos pasen a formar parte del ordenamiento interno, ...



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