Artículo 1, apartado 6

Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil (2004)

Enrique Lalaguna Dominguez - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo I. Fuentes del derecho
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I. El artículo 1, 6.°, del Código civil y el proceso de renovación del sistema jurídico.?II. Normas legales concordantes con el artículo 1, 6.°, del Código» civil: 1. Desigual rango jerárquico de las normas conexas sistemáticamente con el artículo 1, 6.°, del Código civil. 2. Las normas constitucionales. 3. La Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional. 4. La Ley 34/1984, de 6 agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil. 5. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial. 6. La Ley 38/1988, de 18 diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.?III. Proceso de formación de la jurisprudencia: 1. Los elementos de la actividad jurisprudencial. 2. La idea de jurisprudencia como doctrina o criterio de interpretación de las normas. 3. La conexión de los criterios de interpretación con la situación de hecho enjuiciada en las sentencias.?IV. Significado de la jurisprudencia en el artículo 1, 6.°, del Código civil.-V. La jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo. 2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y el recurso de casación. Referencia a los Tribunales Superiores de Justicia. 3. La consideración de la jurisprudencia en el artículo 1, 6.°, del Código civil como «doctrina» del Tribunal Supremo se reñere a la «doctrina legal». 4. Requisitos de la «doctrina legal» o «jurisprudencia» para servir de fundamento al recurso de casación. 5. Eñcacia de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la jurisprudencia.-VI. Las relaciones entre la jurisprudencia y las fuentes del Derecho.-VIL Valor de la jurisprudencia civil. Sus diversos planos de influencia.-VIII. Defectos de la jurisprudencia: 1. Consideraciones previas. 2. Los procesos de dogmatización en la jurisprudencia. 3. Contradicciones de la jurisprudencia. 4. La depuración de la jurisprudencia.

Original:

6(*). La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios ...

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Código Civil.

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Extract:

Artículo 1, apartado 6

I. EL ARTÍCULO 1, 6.°, DEL CÓDIGO CIVIL Y EL PROCESO DE RENOVACIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO

La proposición contenida en el artículo 1, 6.°, del Código civil sobre la relación entre jurisprudencia y ordenamiento jurídico aparece hoy como centro de referencia de un repertorio de cuestiones que se ha incrementado con el paso del tiempo por la sucesión de notables acontecimientos legislativos posteriores a la promulgación en 1974 del nuevo Título Preliminar del Código civil.

La única cuestión que al parecer se plantean los autores de la reforma del Título Preliminar y sobre la que se centra la atención de la doctrina científica es la de encontrar la formulación que permita definir el valor creciente de la jurisprudencia en el marco de la doctrina de las fuentes del Derecho. Entre las varias respuestas posibles que en mi opinión cabe dar al problema de las relaciones entre jurisprudencia y fuentes del Derecho, parece que el legislador acogió, según aprecia Andrés de la Oliva \ la que antes de la reforma había descrito así: &a) la jurisprudencia completa el orden jurídico propuesto en las fuentes del Derecho, y la medida de su autoridad está en función directa de la imperfección del Derecho positivo; así la jurisprudencia puede ser considerada como fuente complementaria del Derecho, de eficacia subordinada a la Ley»... Con esta primera formulación se trata «de dar una respuesta al problema del valor de la jurisprudencia como fuente de Derecho. La autoridad que se aprecia en la jurisprudencia se traduce en su consideración como 'fuente de Derecho', porque ese concepto permite reconocer su no bien definida función creadora; sin embargo, esta función se considera 'subordinada' a la función propiamente creadora de las fuentes formales. Por esto se precisa que la jurisprudencia sólo puede considerarse como 'fuente indirecta' o como 'fuente complementaria'. La función creadora de la jurisprudencia se circunscribe así a las situaciones de conflicto no cubiertas por el Derecho positivo. Esta primera interpretación de la importancia actual de la jurisprudencia puede considerarse como derivación de una trayectoria doctrinal vinculada en su origen a la concepción normativista del Derecho y que, en último término, aspira a ver consagrada 'oficialmente' la importancia real de la jurisprudencia por el propio ordenamiento jurídico»(2).

Por lo demás, parece que los autores de la reforma del Título Preliminar no aciertan a precisar el significado genuino de la jurisprudencia como fenómeno de creación jurídica(3).

Entre los primeros comentaristas del artículo 1, 6.°, del Código civil se pudo mantener, fundadamente en mi opinión, que no se introducía innovación alguna en el Derecho a la sazón vigente, y que en punto al tema del significado y valor de la jurisprudencia la reforma era ocasional, «ya que no responde a necesidad técnico-jurídica alguna, ni siquiera a una conveniencia de ese orden, sino que se inserta a consecuencia de la oportunidad que al legislador se le ofrece, al poner su mano en la materia de las fuentes del ordenamiento jurídico, de verter cierta convicción sobre el valor de la jurisprudencia». No se trata de una «convicción clara», puesto que en la mención que se hace de la jurisprudencia sólo cabe apreciar «la coincidencia en la inquietud por aprehender la relación -frecuentemente sólo intuida- entre jurisprudencia y fuentes del ordenamiento jurídico»(4).

Hay un punto en el que la reforma, sin pretender propiamente una innovación, parece responder al propósito de acabar con la antigua controversia sobre la supuesta contradicción entre el derogado artículo 6.° del Código civil, que no menciona a la jurisprudencia entre las fuentes del Derecho, y los artículos 1.691 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su redacción originaria, que según algunos atribuían a la jurisprudencia el valor de fuente en cuanto que con el nombre de «doctrina legal», sirve, al igual que la «ley», de fundamento al recurso de casación(5). Adviértase que la mención de la jurisprudencia en el artículo 1, 6.°, del Código civil, está referida sólo y precisamente a la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Si algún sentido tiene reconocer a la jurisprudencia un valor propio, singular y distinto al de las fuentes del ordenamiento (al que la jurisprudencia completa), ese valor reside en la idoneidad de la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo como causa o fundamento para la interposición del recurso de casación. De modo que la doctrina de la jurisprudencia de que nos habla el artículo 1, 6.°, del Código civil es, sin duda alguna, la doctrina legal a que se refieren los artículos 1.687, 1.691 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su redacción primitiva ícfr. arts. 1.692 y 1.707 del texto vigente). Lo que, además, es conforme al léxico del Tribunal Supremo, que, como advierte Albaladejo, «llama ...



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