Comentarios al Codigo Civil - Tomo V, Vol 4º-B: Artículos 428 y 429 del Código Civil y Ley de Propiedad Intelectual (1995)
Juan Miguel Ossorio Serrano - Catedrático de Derecho Civil
Section: Título I. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
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I. Introducción general al entendimiento de este artículo. Particular alusión al sentido que tiene la inclusión del término «lea», entre las que han de entenderse actividades propias de los artistas.-II. Concepto de artista, intérprete o ejecutante al que parece referirse este artículo: 1. Que lleve a cabo determinada actividad artística. Artista-intérprete y artista-ejecutante. 2. Que esa actividad tenga por objeto alguna creación original. Especial referencia a determinadas personas cuya actividad aconseja o no incluirlas en el concepto de artista al que se alude en este artículo.-III. Algunas circunstancias personales y de capacidad del artista que conviene tener en cuenta.-IV. Los directores escénicos y de agrupaciones musicales.
ARTICULO 101
Se entiende por artista, intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y e...COMMENT
Ley 22/1987, de 11 de Noviembre, de Propiedad intelectual.
Artículo 101
I. INTRODUCCIÓN GENERAL AL ENTENDIMIENTO DE ESTE ARTÍCULO. PARTICULAR ALUSIÓN AL SENTIDO QUE TIENE LA INCLUSIÓN DEL TÉRMINO «LEA» ENTRE LAS QUE HAN DE ENTENDERSE ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS ARTISTAS
Se pretende con este artículo delimitar el concepto de artista, intérprete o ejecutante, como titular de los derechos y facultades que en los seis que le siguen (hasta el 107, inclusive) se le van a ir atribuyendo. Su texto prácticamente coincide en su totalidad con el que era el artículo 100 del Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986, salvo que en aquél se consideraba artista a la persona que «... represente, cante, recite, interprete o ejecute...», proponiéndose más tarde la inclusión del vocablo «lea» merced a una enmienda de adición, con la finalidad, según se justificó entonces, de «salvar un olvido» (1); enmienda que, tras su retirada en ese trámite, fue más tarde vuelta a presentar ante el Senado con idéntica finalidad (2), quedando el artículo redactado entonces tal y como ha llegado hasta nosotros. Se inspiró sin duda nuestro legislador en el texto correspondiente de la Convención de Roma de 26 octubre 1961, sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, cuyo artículo 3 consideraba como tal a los efectos de la misma, a «todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, re...Try vLex for FREE for 3 days
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