Comentarios a la Constitucion Española de 1978 - Comentarios a la Constitución Española. Tomo IX - Articulos 113 a 127 de la Constitucion Española de 1978 (2006)
Faustino Gutiérrez-Alviz/ Víctor Moreno - Catedráticos de Derecho Procesal.
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-340333
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I. Consideraciones preliminares. II. La publicidad de las actuaciones judiciales. III. El principio de oralidad. IV. La motivación de las sentencias. V. Pronunciamiento en audiencia pública. Bibliografía.
ARTICULO: 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominan...COMMENT
Constitución Española de 1978.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 364 , 365
Artículo 120: Actuaciones Judiciales
I. Consideraciones preliminares. El primer comentario que sugiere el artículo 120 de la Constitución en sus tres apartados es, precisamente, el rango constitucional que se otorga a principios y materias de naturaleza eminentemente técnico-procesal como son la publicidad de las actuaciones judiciales, la oralidad en los procedimientos y la motivación de las sentencias. A primera vista, tal vez pueda parecer un precepto superfluo, bien por- que se ocupa de materias de escasa relevancia constitucional 1, bien porque se refiere a contenidos que ya habrían sido objeto de regulación en el artículo 24 de la propia Constitución, dentro del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías. Sin embargo, y junto al ejemplo que nos brinda el derecho comparado 2 y los principales Textos Internacionales 3, algo más de veinte años de experiencia constitucional demuestran la importancia de este precepto a la hora de establecer, dentro de la regulación procesal, mecanismos eficaces que permitan el control de la actividad judicial y, lo que es más importante, la legitimación del Poder Judicial en el moderno Estado social y democrático de Derecho (S.T.C. 96/1987) 4. En este sentido debe reconocerse, de una parte, que los principios de publicidad y oralidad, junto al mandato de motivación de las sentencias, incorporan las garantías imprescindibles que posibilitan la transparencia, el conocimiento público y la fiscalización social del único poder del Estado cuya legitimación democrática no proviene de la voluntad popular, sino de su independencia y sometimiento al imperio de la ley. Puede afirmarse, así, que el control social de la actividad judicial constituye el objetivo último y el hilo conductor común de los tres párrafos que componen el artículo 120 de la Constitución. De otra parte, la perspectiva desde la que deben analizarse los mandatos de publicidad, oralidad y motivación de las sentencias en el artículo 120 impide considerarlos como una suerte de reiteración respecto a las garantías derivadas del derecho a un proceso público con todas las garantías. Y ello porque el artículo 120 " aun relacionado íntimamente con el artículo 24 C.E." no reconoce derechos fundamentales sino mandatos dirigidos directamente al legislador, que contienen los principios fundamentales sobre los que debe construirse la legislación procesal nacida tras la Constitución. En relación con esta última afirmación hay que reconocer que el legislador constitucional ha olvidado pronunciarse en el artículo 120 sobre otros principios capitales tanto del procedimiento como del proceso 5, y también que aquellos que ha regulado lo están, en algún caso, de un modo vago e impreciso. Con todo, el precepto merece, en conjunto, una valoración positiva, especialmente si se tiene en cuenta el acierto que supone contar con directrices constitucionales a las que habrá de ajustarse la ingente labor de reforma procesal que aguardaba "y que en buena medida aún aguarda" al legislador tras la entrada en vigor de la Constitución 6. II. La publicidad de las actuaciones judiciales Parece necesario comenzar definiendo lo que podríamos ente...
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