Artículo 166: La iniciativa de la reforma

Comentarios a la Constitucion Española de 1978 - Comentarios a la Constitución Española. Tomo XII - Articulos 159 al final (2006)

Javier Pérez Royo - Catedrático de Derecho Constitucional
Section: Sumario
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1. Introducción: sentido general del precepto. 2. La redacción del artículo: génesis del precepto. 3. Comentario del artículo. 3.1. La atribución de la iniciativa a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3.2. La exclusión de la iniciativa popular.

Original:

ARTICULO 166:

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

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COMMENT
Constitución Española de 1978.

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Artículo 166: La iniciativa de la reforma

1. Introducción: sentido general del precepto

En términos generales, se puede afirmar que la iniciativa de la Reforma de la Constitución existe como problema para el constitucionalismo revolucionario, es decir, para el constitucionalismo que preside el tránsito del Antiguo Régimen al Estado constitucional propiamente dicho en el continente europeo, o para el que lo instituye de nueva planta sin tener que superar obstáculos tradicionales, como ocurre en los Estados Unidos de América.

En efecto, éste es un problema que preocupa muchísimo a los constituyentes revolucionarios, como puede fácilmente comprobarse con la lectura de buena parte de las Constituciones más típicas del período: la federal americana de 1787, la francesa de 1791 o la española de 1812. En todas ellas la cuestión de la iniciativa de la reforma se encuentra minuciosamente regulada, como uno más de los elementos del complicado proceso de reforma de la Constitución que en ellas se preveía y que se caracterizaba, ante todo, por la institucionalización de un órgano, diferente del legislativo ordinario, con competencia para reformar la Constitución exclusivamente.

El Parlamento, titular del poder legislativo, en cuanto órgano constituido, no podía introducir cambios en la Constitución, obra del poder constituyente. Era lógico, en consecuencia, que también el mecanismo para iniciar los cambios en la Constitución fuera diferente al utilizado en el procedimiento legislativo ordinario.

Resultado de ello serán las Constituciones extraordinariamente rígidas características del período, en las que el primer obstáculo en el camino de la reforma lo constituye el propio momento de la iniciativa. En la francesa de 1791 se preveía que la iniciativa tendría que ser formulada en idénticos términos por tres legislaturas consecutivas, no pudiendo pronunciarse sobre la misma las dos siguientes consecutivas, no pudiendo pronunciarse sobre la misma las dos siguientes y teniendo que volver a hacerlo la tercera. Se suprimía en este caso el derecho de veto del Rey y se regulaba incluso de manera minuciosa el momento en el que cada legislatura tenía que formular la iniciativa 1. La española de 1812 decretaba la intangibilidad total de la Constitución durante un plazo de ocho años después de que hubiera sido puesta en vigor en todas sus partes, a partir del cual la proposición de la reforma debía ser presentada por escrito firmado por veinte diputados como mínimo, sometida a una triple lectura con intervalos de seis días, con deliberación y votación al final de la última sobre su admisión o no 2. En ninguno de ambos casos fue posible ni siquiera dar este paso de forma regular 3, objetivo que era el que pos...



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