Artículo 806

Comentarios al Codigo Civil - Tomo XI: Artículos 806 a 857 del Código Civil (2004)

Juan Vallet de Goytisolo - Notario de Madrid
Section: Sección quinta. De las legítimas
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Summary:

I. Significados de la palabra legítima.-II. Es pars reservata o portio debita.-III. ¿Es pars hereditatis, pars bonorum o pars valoris bonorum?

Original:

ARTICULO 806(*)

La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer, por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos(a). <...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Headnotes:

Derecho sucesorio
      Sucesión testamentaria
           Legitima
                Desheredación, Mejora hereditaria

Extract:

Artículo 806

I. SIGNIFICADOS DE LA PALABRA LEGÍTIMA

La palabra legítima se emplea indistintamente para significar:

a) El derecho de los legitimarios a un determinado contenido patrimonial en la herencia del causante, o bien, tal vez más exactamente, el conjunto de derechos que aseguran al legitimario la adquisición de ese contenido patrimonial.

b) El contenido a que tiene derecho el legitimario.

El empleo indistinto de la misma palabra legítima para significar, a veces, el contenido a que da derecho y, otras, el derecho a este contenido, ha contribuido a una confusión. Por ello las dos significaciones se fusionan, y se traduce elementalmente su integración -real o puramente mental- en el concepto de derecho en o sobre ese contenido. Así se equipara el derecho a la legítima a un derecho en o sobre su contenido material; y esto da lugar a que a veces la atribución de la legítima se haga equivalente a una delación, y su adquisición a la de su contenido material, como ocurre, de derecho y de hecho, en el sistema legitimario de la reserva germánica, pero no en todos bs sistemas.

En el sistema legitimario llamado romano, en cambio, la adquisición del derecho a la legítima o, mejor dicho, del conjunto de derechos que aseguran al legitimario la obtención de su contenido, de una parte, y la vocación, la delación y adquisición de este contenido, de otra parte, discurren por vías distintas, e incluso pueden proceder, y generalmente proceden, de fuentes diversas.

El artículo 806 C. c. se refiere a la legítima como contenido. Pero, quienes han sostenido que la definición de este artículo corresponde a la legítima germánica, han entendido que, en él, se la define como un derecho en o sobre ese contenido material, que lleva implícita una delación legal a favor del legitimario.

Esto plantea dos cuestiones principales, que deben estudiarse separadamente, al interpretar y comentar el artículo 806 C. c.

1.° Si éste implica o no la existencia, en el Derecho sucesorio común español, de una delación legal forzosa del contenido de la legítima a favor de los letimarios, es decir, si la legítima es pars reservata o si, simplemente, es una portio debita.

2.° Cuál es la naturaleza del contenido al que tiene derecho el legitimario.

II. ¿ES «PARS RESERVATA», O «PORTIO DEBITA»?

La pregunta de si, según el texto del artículo 806 C. c, en la sucesión del causante, se produce o no una delación legal directa del contenido de la legítima a favor del legitimario, también puede formularse, en otras palabras, inquiriendo si en el sistema sucesorio del C. c. existe o no una sucesión forzosa, además de la testada y de la intestada, o bien planteando si la legítima es una portio debita o bien una pars reservata.

En general, al examinarse sistemáticamente el C. c. se ha rechazado que, en él, exista un tercer género de sucesión, además de la testamentaria y la intestada.

La doctrina, al interpretar los artículos 609, § 2, 658 y 1.009, generalmente ha deducido:

1.° Que el C. c. sólo admite dos modos de deferirse la sucesión: la testada y la intestada, sin perjuicio de los supuestos singulares en los cuales es admitida la sucesión contractual, pero sin que nada justifique que exista un tercer tipo de delación hereditaria para la legítima.

2.° Que la sucesión testada, en tanto reúne todos los requisitos para su validez, es prevalente sobre la intestada. Esta es subsidiaria, como resulta igualmente del artículo 912 C. c.

La vocación testamentaria excluye de tal modo la abintestato, que -conforme al artículo 1.009- la renuncia de aquélla no permite al renunciante aceptar ...



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