Comentarios al Codigo Civil - Tomo I, Vol 1º: Artículos 1 a 7 del Código Civil (2004)
Vicente Torralba Soriano - Catedrático de Derecho Civil
Section: Capítulo II. Aplicación de las normas jurídicas
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I. Introducción.-II. Regulación de la equidad en distintas legislaciones: 1. Códigos que no recogen la equidad en una norma de alcance general. 2. Fórmula general que implícitamente remite a la equidad. 3. Códigos que regulan la equidad expresamente a través de una fórmula general.-III. La equidad en Derecho español antes de la reforma del Título Preliminar: 1. Planteamiento. 2. Supuestos de regulación legal: A) Función interpretativa. B) La equidad y la apreciación de los conceptos indeterminados y normativos. C) La equidad entendida como proporcionalidad y llamada a la justicia. D) La equidad, fuente del Derecho. 3. Utilización jurisprudencial de la idea de equidad con anterioridad a la reforma del Título Preliminar.-IV. La equidad en el actual Título Preliminar del Código civil: 1. Elaboración del precepto. 2. Significado y alcance del precepto: A) Equidad interpretativa. B) La equidad como fundamento de las resoluciones de los Tribunales. C) La equidad como instrumento de superación de la equidad legal.-V. El juego de la equidad después de la reforma del Título Preliminar: 1. La equidad en las normas legales: A) Equidad y Constitución. B) Desarrollo legislativo de la equidad después de la reforma del Título Preliminar del Código civil. 2. La equidad en la jurisprudencia posterior a la reforma del Título Preliminar: A) La equidad como medio interpretativo y de ponderación de la aplicación de las normas. B) La equidad y la interpretación de los contratos. C) La aplicación indebida del artículo 3, 2.°, del Código civil.
2. (*) La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo perm...
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Código Civil.
Artículo 3, apartado 2
I. INTRODUCCIÓN
Una de las novedades que introdujo el Decreto de 31 mayo 1974 -en ejecución de la Ley de Bases de 17 marzo 1973-, fue la contenida en el artículo 3, 2.°, del Título Preliminar. Se establece en dicho precepto que «la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita». El primer problema que plantea el precepto se deriva de que la equidad es un concepto evanescente que la doctrina no siempre dibuja con precisión. Como dice el profesor Corts Grau, «el concepto de equidad, por su misma sencillez, y sobre todo porque el término es del dominio común, resulta equívoco» (1). Ello se debe, entre otras razones, a que la idea de equidad aparece con frecuencia implicada en las situaciones de tensión social, de cambio: en nombre de la equidad se lucha por un Derecho más justo. Como se ha dicho, «la palabra equidad expresa una oposición al Derecho existente en nombre de un Derecho superior, como reflejo de una lucha entre los intereses humanos ya consolidados y otros nuevos intereses que surgen como resultado de una tranformación económica y que pugnan por ser reconocidos» (2). En este sentido, las referencias a la equidad son y han sido frecuentes en nuestro país. Así, en relación con el tema del secreto profesional de los periodistas, en algún momento se propuso que mientras se establecía su regulación legal, las cuestiones se solucionaran por vía de equidad, siguiendo el ejemplo de otros países. Afirmándose que «ante una colisión jurídica como ésta las vías de solución hay que encontrarlas en una cota más elevada de juridicidad que la letra de la Ley» (3). Por supuesto, no es ésta la perspectiva desde las que se regula la equidad en el nuevo Título Preliminar. Por el contrario, la equidad recogida en él, como sucede siempre, aquí y en todas partes, cuando el legislador encierra el término equidad en una fórmula legal, es una equidad domesticada, conservadora. Con ella se trata de hacer frente a la necesidad «de ampliar o proyectar el Derecho existente y significa, por tanto, que los nuevos intereses ya han conseguido adueñarse del poder estatal. En este segundo caso, pues, con el recurso a la idea de equidad se trata de defender las posiciones alcanzadas. Por ello se toma como punto de partida el Derecho existente para adoptarlo a una nueva idea de la conveniencia o el orden público» (4). Lo que sucede es que la separación entre la equidad revolucionaria y la conservadora no es tan tajante como pueda parecer a simple vista. A veces la subversión la realizan los mismos poderes establecidos a través de la equidad. Este estudio pretende analizar esta problemática, y para ello el camino elegido ha sido el de analizar las funciones cumplidas por la equidad en ordenamiento afines al nuestro y en nuestro propio sistema jurídico. A través de este análisis se persigue la obtención de unos criterios que permitan analizar, en la fase final del trabajo, el alcance que pueda tener la equidad tal como está regulada en el Título Preliminar. No nos anima ninguna preocupación conceptual, sino sólo el propósito de determinar para qué ha servido o pueda servir la idea de equidad. Por otra parte, los años transcurridos desde 1974 permiten analizar con un cierto sosiego el juego que ha tenido especialmente a través del análisis de la jurisprudencia. II. REGULACIÓN DE LA EQUIDAD EN DISTINTAS LEGISLACIONES No se pretende realizar un estudio exhaustivo al respecto, sino sólo señalar el estado de la cuestión en aquellos ordenamientos más afines al nuestro. Por ello se ha prescindido de hacer un estudio en profundidad de la equity inglesa, pues ello habría supuesto desbordar el marco y fines del estudio que nos proponemos. Sin embargo, conviene señalar el estado actual del tema en el Derecho inglés, aunque sea muy brevemente. Después de la Ley de 1873, que entró en vigor en 1876, puede decirse que la equity se parece mucho al common law por la técnica del precedente. Sin embargo, subsisten varias características: 1) la equidad deja un mayor juego a la fuena fe que el common law. 2) La equidad permite ir más lejos que el common law, alcanzando soluciones que el último no permitiría (5). Por otra parte, respecto del Derecho soviético, hay que tener en cuenta que si bien en los primeros momentos de la revolución «la equidad y la utilidad de la sociedad socialista son las nociones fundamentales según las cuales debe administrarse el Derecho soviético, conforme, por lo demás, a una tendencia general que se encuentra en todos los países en los períodos revolucionarios y que hace entonces preferir a la certeza del Derecho y a la estabilidad de las relaciones jurídicas la conformidad a un sentido nuevo de la justicia y al interés de la revolución nueva». Posteriormente, una vez establecidos los principios revolucionarios, no se da a la equidad más que un papel restringi...Try vLex for FREE for 3 days
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