Comentarios al Codigo Civil - Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (2005)
José María García Urbano - Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
Section: Capítulo I. De la inscripción de nacimientos
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/articulo-40-252524
Id. vLex: VLEX-252524
Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días
I. Generalidades.-II. Contenido de la Sección primera.-III. Condiciones de inscribibilidad de los nacimientos.-IV. Registro competente.
COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 40
Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código civil.
I. Generalidades 1. Con el presente artículo se da entrada en la Ley al desarrollo de la Sección de «Nacimientos y general», primera de las cuatro en que se estructura el Registro Civil español (art. 33 L. R. C). Es la Sección básica, la piedra angular de este Registro. Como tal Sección, existe en las tres clases(1) de Registros Civiles que coexisten en nuestro país, en los Municipales, en los Consulares y, por supuesto, en el Central. En la Sección de «Nacimientos y(2) General», como resulta de su expresa denominación, se inscribirá el hecho del nacimiento de las personas físicas (3) y cualquier otro hecho (naturalmente, de los que son inscribibles; art. 1.° L. R. C.) que, refiriéndose a dichas personas, no tenga encaje preciso en alguna de las otras Secciones del Registro Civil. Se toma nota -sea por verdadera inscripción, sea por anotación o por nota marginal- del matrimonio y de sus principales vicisitudes, de la defunción, de la incapacitación, de la declaración de fallecimiento o de la ausencia legal, de la emancipación, de la adopción y, cómo no, del nacimiento. 2. La denominación de Sección tiene tradición en la organización registral española(4). Podría servir cualquier otro nombre, pero lo que se quiere decir es que los datos referidos al nacimiento -y los que caben en la expresión «o/y General»- se llevarán en un libro distinto (art. 33, II, L. R. C.) a los otros. Cada libro se lleva, a su vez, por orden de fechas en que se practican los nacimientos. Los artículos 105 y siguien...Try vLex for FREE for 3 days
Access legal information from Spain including:
Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.
3
days of Free Access
If you are already a vLex customer, Access Here