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1. Consideraciones generales. 1.1. Génesis del artículo. 1.2. Encuadramiento sistemático en el texto constitucional. 1.3. Contenido general. 2. El pleno empleo. 2.1. Marco constitucional. 2.2. El pleno empleo y la concertación social. 2.3. Desarrollo constitucional. 3. La formación y readaptación profesionales. 3.1. Marco constitucional. 3.2. Desarrollo constitucional. 4. La seguridad e higiene en el trabajo. 4.1. Marco constitucional. 4.2. Legislación positiva. 5. El derecho al descanso. 5.1. La limitación de la jornada laboral. 5.2. Las vacaciones periódicas retribuidas. 5.3. La promoción de centros adecuados. Bibliografía. Antecedentes legislativos.

Original:

ARTICULO 40

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa en e...

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Constitución Española de 1978.

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Artículo 40: Pleno empleo

1. Consideraciones generales.

1.1. Génesis del artículo.

Aun cuando el texto del Anteproyecto difiera sustancialmente de la redacción definitiva, el artículo 40 C.E. no originó grandes debates a lo largo de su tramitación parlamentaria, probablemente a causa de los términos genéricos en que se ha concebido, y sobre todo, por encontrarse dentro del área más claramente afectada por el «consenso».

En el Anteproyecto aparecía, dentro de un encuadramiento sistemático igual al actual, como artículo 85, y con el siguiente tenor literal:

«Los poderes políticos asumen la obligación prioritaria de fomentar una política que asegure el pleno empleo y la formación y readaptación profesionales; velar por la seguridad e higiene en el trabajo; garantizar el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados, y proteger y mantener un régimen público de seguridad social para todos.»

El texto aprobado por el Congreso desgajó la referencia a la Seguridad Social con objeto de constituir con esta materia un artículo independiente (art. 41 en el texto definitivo). Por otro lado, se amplió el contenido del precepto introduciendo la estabilidad económica como factor que debe ser fomentado por los poderes públicos.

En el Pleno del Senado, como ha observado la doctrina 1, el tema se recrudeció debido a la nueva dimensión económica adquirida con la referencia añadida en el Congreso. El texto aprobado, numerado ya como artículo 40, se dividió en dos apartados; el primero de ellos, totalmente nuevo, menciona el progreso social y económico y la equitativa distribución regional y personal de la renta. El segundo es muy similar a la redacción del Congreso, omitiéndose la alusión a la estabilidad económica.

Finalmente, y como consecuencia de los trabajos de la Comisión Mixta Constitucional, se examinó de nuevo el artículo, pasando al párrafo primero la referencia al pleno empleo y añadiendo nuevamente la estabilidad económica como marco de desarrollo del progreso y la distribución de la renta. El apartado segundo, por su parte, permaneció en casi idénticos términos literales.

1.2. Encuadramiento sistemático en el texto constitucional.

El artículo 40 se encuentra dentro del Capítulo III, del Título I, relativo a los principios rectores de la política social y económica. En función de ello, el grado de protección de los derechos que dicho artículo reconoce es el mínimo o más débil 2, de los previstos en el artículo 53, pues a tenor de su número 3, tales principios se limitan a actuar como informadores de la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos pudiendo ser alegados ante la jurisdicción ordinaria únicamente en la forma dispuesta en las leyes de desarrollo.

Se trata, en consecuencia, de un precepto de carácter programático, que tiene como función orientar la actividad del Estado, por lo que carece de aplicación inmediata, y no es susceptible de generar derechos subjetivos que puedan intentar hacerse efectivos por la vía judicial. Ello explica, de alguna manera, la escasa concreción con que se encuentra redactado, y el tiempo futuro utilizado en las admoniciones dirigidas a los poderes públicos. Ello explica, igualmente, la escasísima aparición de este artículo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

No obstante, y como ha resaltado la doctrina, se trata de una norma vinculante que debe entenderse prohíbe legislar en sentido contrario e impone, además, «la emanación de leyes o de las situaciones normativas necesarias para alcanzar los fines perseguidos», por lo que cabe sostener «la competencia del Tribunal Constitucional» en la revisión, a través del recurso de inconstitucionalidad, de las leyes y disposiciones con fuerza de ley que desarrollen los principios del Capítulo III 3. Por otro lado, en cuanto a las normas anteriores a la C.E., referidas a los principios por ésta regulados, puede sostenerse que quedan derogadas en cuanto se opongan a aquélla, pues en caso contrario sería tanto como aceptar que «la aprobación de una nueva Constitución no ejerce por sí misma una función transformadora o renovadora del ordenamiento jurídico» 4. Esta afirmación, teóricamente aceptable, tropieza, sin embargo, con el claro inconveniente práctico de que los términos amplios con que se encuentran formulados los principios del artículo 40 hacen muy difícil la apreciación de una clara oposición entre norma anterior y el texto constitucional, hasta el punto de que sólo se produciría en el supuesto de que dicha norma negase el derecho, o contuviera una regulación tan restrictiva que le hiciera inoperante en la práctica.

1.3. Contenido general.

El artículo comentado enumera una serie de objetivos de política econó...



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